Radicación n.° 47974 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13258-2017 Radicación n.° 47974 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ANA CRUZ COPETE RENTERÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con ocasión del proceso ejecutivo conexo al ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Manifiesta que, promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener junto con su hija menor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente el señor Edgar José Mosquera quien falleció el 23 de junio de 1997, la cual fue negada por parte del Instituto de Seguros Sociales con fundamento en la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.
Expone que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de la sentencia del 7 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda a partir del 23 de junio de 1997 y en cuantía de $307.556.50, determinación que no fue objeto de recurso alguno. Señala que instauró proceso ejecutivo conexo al ordinario a fin de obtener el cumplimiento de la mencionada sentencia, a lo cual el Instituto de Seguros Sociales con resolución número 018782 del 24 de agosto de 2007 ordenó el pago del retroactivo pensional «pero liquidó las mesadas pensionales posteriores al 30 de abril de 2004, en cuantía de un salario mínimo, cuando la sentencia había ordenado el pago de una pensión muy superior al salario mínimo legal mensual vigente».
Por lo que indica que «desde el año 2004 y hasta la fecha, de manera arbitraria y desconociendo una providencia judicial, se [le] viene cancelando una pensión del salario mínimo, cuando se ordenó un equivalente a $307.566.50 para el año 1997, que para el presente año 2017, equivaldría a la suma de $1.079.806.00». Que inició un nuevo proceso ejecutivo ante el Juzgado accionado, quien mediante proveído del 25 de enero de 2017, negó el mandamiento de pago, al considerar que «al no ser la sentencia expresa y clara en cuanto al monto de la mesada pensional a pagar en adelante, no existe título ejecutivo para exigir legalmente el pago de la diferencia mensual que se pretende ejecutar», decisión que apelada fue confirmada por el tribunal cuestionado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades cuestionadas y en su lugar se ordene a los despachos judiciales puestas en reproche librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda, a fin de que se efectivice el reajuste de las mesadas pensionales.
Mediante auto de 15 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada de confirmar la decisión proferida por el a quo, en el sentido de denegar el mandamiento de pago tuvo sustento en que la sentencia del 7 de mayo de 2004 otorgó una mesada pensional a partir del 23 de junio de 1997 en cuantía de $307.555.5, donde un 50% quedó estipulado para la actora en su calidad de compañera permanente y el otro 50% para los hijos, monto de la mesada pensional que contrario a lo afirmado por la actora fue establecido en un salario mínimo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como el tribunal accionado concluyó en la sentencia objeto de reproche, al señalar que «lo pretendido es el cumplimiento de las condenas impuestas dentro del trámite ordinario laboral, que lo son la sentencia del 7 de mayo de 2004 del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, aclarada en providencia del 8 de junio de 2004 del mismo despacho, providencia que se encuentran en firme y que analizadas en conjunto, tanto en su parte motiva y resolutiva permiten establecer que a favor de la señora Ana Cruz Copete Rentería y los entonces menores de edad (…) se declaró la condición de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, ordenando el pago de: -Una mesada pensional a partir del 23 de junio de 1997 en cuantía de $307.555.5 en proporción de 50% en favor de la señora Ana Cruz Copete Rentería en calidad de compañera permanente y el restante 50% en favor de los 4 hijos menores de edad (…). –A partir de la sentencia (mayo de 2004) la entidad demandada continuará pagando “una mesada de $179.000 para la compañera permanente y $179.000 dividida en partes iguales para los hijos menores de edad, hasta que acrediten la calidad de beneficiarios, porcentaje que posteriormente acrecerá la cuota de la señora Copete Rentería”.
Desde ya hace notar la sala que las mesada se ordenó en el salario mínimo del 2004 en un 50% para la compañera permanente y 50% para los hijos». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión del tribunal arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ANA CRUZ COPETE RENTERÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y COLPENSIONES.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9