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STL13257-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85869 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13257-2019 Radicación n.° 85869 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la propiedad horizontal EDIFICIO CAMINO DE ÁLCALA, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el accionante en contra del JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó, a las partes e intervinientes del proceso ordinario 2017-00292.

I.

ANTECEDENTES La propiedad horizontal Edificio Camino de Alcalá, a través de su apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y «abuso de la posición dominante», los que, aduce, le fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias proferidas el 17 de julio de 2018 y el 4 de octubre de 2019, en el marco del proceso de impugnación de actos de asamblea No. 11001310302220170029200.

Para respaldar su solicitud de amparo, el apoderado de la accionante relató que la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A, y las sociedades Caminos Inmobiliarios S.A.S, BF Constructores Ltda., e Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias WC Ltda, celebraron un contrato de fiducia mercantil para desarrollar el proyecto inmobiliario Edificio Camino de Alcalá; que el 27 de noviembre de 2012, se constituyó el reglamento de propiedad horizontal mediante escritura pública no. 3439 en la Notaria 30 de Bogotá; que el 11 de diciembre de 2013, mediante escritura pública no. 3666 se reformó el reglamento de propiedad horizontal frente a la integración de tres etapas adicionales de la edificación; que en el mismo acto escriturario se identificaron las áreas comunes y privadas de la edificación; que la propiedad horizontal realizó un reclamó ante la constructora sobre la entrega de las zonas comunes, entre ellas, tres cuartos útiles ubicados en el primer piso del edificio; que el 6 de agosto de 2015, la constructora Caminos Inmobiliarios S.A.S, respondió a la reclamación, manifestando que «los cuartos útiles a que hace referencia son de uso privado, de conformidad a los planos de propiedad horizontal aprobados por la curaduría urbana no. 2 el día 11 de julio de 2014 y protocolizados por escritura pública 2213 del 27 de agosto de 2014»; que los propietarios de los inmuebles del Edificio Caminos de Alcalá, no tenían conocimiento de la existencia de la escritura pública no. 2213 aclaratoria de la escritura pública no. 3666, pues ese acto nunca fue informado a los adquirientes de los inmuebles.

Manifestó que interpuso demanda el día 21 de junio de 2017, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en la cual solicitó la invalidez de los actos jurídicos por carecer de requisitos esenciales con fundamento en los artículos 1500 y 1501 del Código Civil y la invalidez por cambio de « naturaleza, área y linderos» según lo normado en el Decreto 960 de 1970; que el 17 de julio de 2018, el a quo dictó sentencia anticipada y concluyó que lo que se pretendía era una demanda de impugnación de actas de asamblea y no una demanda de invalidez, por lo cual declaró la caducidad del proceso, en razón a que habían pasado más de dos (2) meses desde que se celebró el acta de asamblea (14 de enero de 2014) y la interposición de la demanda (21 de junio de 2017); que contra esa determinación, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que el ad quem confirmó la sentencia del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo la caducidad de la acción, con fundamento en la aplicación del artículo 382 del C.G.P.; que frente a esa decisión interpuso recurso de casación, el cual fue denegado mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 por el ad quem; que contra ese fallo interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por la misma colegiatura el 4 de febrero de 2019; que interpuso recurso de queja contra la anterior determinación, la cual fue denegado por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 19 de junio de 2019, por carecer de interés jurídico para recurrir.

Reprochó que las autoridades judiciales accionadas, quebrantaron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en razón a que contravinieron el precedente judicial por otorgarle caducidad a actos de asamblea inexistentes, pues estos nacieron a la vida jurídica sin los elementos sustanciales que la ley exige; que vulneraron su derecho al debido proceso, pues el fallo se sustentó en el fenómeno de la caducidad de las decisiones sociales contenidas en la escritura pública no. 2213 de 2014 sin que verdaderamente fuese una decisión social, pues con la sola lectura de ese instrumento, se apreciaba un error en la determinación de las áreas sociales; que no se falló «la pretensión tercera de las segundas subsidiarias» sobre la declaratoria de nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública no. 2213 de 27 de agosto de 2014; que existió un «abuso de posición dominante» por parte de la constructora, pues realizaron actos jurídicos tendientes a expropiar un área común del edificio sin contar con los copropietarios, y por último que existió una falta de motivación en el fallo, en razón a que no se apreció correctamente las instituciones jurídicas ni las escrituras públicas como pruebas documentales.

Por lo anterior, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se ordenara al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta los criterios constitucionales esbozados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se le asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 9 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso n. 11001310302220170029200 (Folio 110).

Durante el término de traslado, la representante legal de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A, pidió la desvinculación de la acción constitucional, en razón a que las actividades que realizó durante la ejecución del contrato de fiducia mercantil, nada tenían que ver con la construcción, promoción, veeduría, interventoría o desarrollador del proyecto en mención, lo que fue materia de litis; que el hecho de que las autoridades judiciales no accedieran a las pretensiones del accionante, no era óbice para afirmar la vulneración de derechos fundamentales.

A su turno, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso declarativo 2017-00292, se desarrolló «con apego a las normas sustanciales y procedimentales» y con respeto a las garantías fundamentales de las partes procesales. Surtidas las actuaciones precedentes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cognoscente del asunto en primer grado, profirió fallo el 18 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, al considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá abordó adecuadamente los argumentos y supuestos normativos referentes al fenómeno de la caducidad, pues la contabilización de este término surgió desde «la fecha de publicación de las escrituras públicas n° 2213 de 27 de agosto de 2014 y 2237 de 24 de agosto de 2015 […] en tanto la demanda se presentó hasta el 21 de junio de 2017, superando con creces el citado plazo»; que del escrito de demanda, se concluía que las pretensiones estaban encaminadas a deslegitimar la asamblea de copropietarios, por tener defectos en la convocatoria, el quorum, entre otras, lo que se encaminaba a la acción de impugnación de actos de asamblea, como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas.

Y añadió que la acción de tutela no era un mecanismo para definir cuál era el «planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal», ni mucho menos para inferir cuáles de los elementos fácticos era el más acertado o el más correcto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad accionante la impugnó. Adujo que en el proceso declarativo no fueron falladas las pretensiones de la demanda, las cuales buscaban invalidar la escritura pública 2214 de 2014; que los falladores ordinarios y de primera instancia de la acción constitucional, se soportaron en un imposible jurídico, pues «se declaró la caducidad de un documento que no tiene la aptitud legal para ello».

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez que la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y es transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada, ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Los razonamientos expuestos resultan relevantes, en el presente asunto, debido a que la entidad accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, precisamente de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2018 y el 4 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea número 11001310302220170029200, en el que obró como demandante.

Ahora, a efectos de determinar si hay lugar o no a la protección solicitada, la Sala procede a analizar el fallo que zanjó el debate, en la medida en que fue confirmatorio del primero, y decidió, en forma definitiva declarar la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea. Pues bien, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, empezó por identificar el problema jurídico, consistente en establecer si había lugar o no a la aplicación de la caducidad en esa litis; indicó que jurisprudencialmente la caducidad consistía en: […] el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello.

Opera la caducidad ipso iure, vale decir que el juez puede declararla primero oficiosamente cuando verifique el hecho objeto de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciarlas. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual, si ocurre, entratándose de la prescripción civil, medio este de extinguir las acciones de esta clase.

Seguidamente, puntualizó que, para el caso concreto, el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, aplicable para la época, y el artículo 382 del C.G.P en cuya vigencia se presentó la demanda, disponían que la impugnación solo podía hacerse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación o publicación del acta; que el tribunal con base en el reglamento de propiedad horizontal aportado y del análisis del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, concluyó que en el caso en concreto, el término para contabilizar los dos (2) meses a que hace referencia la norma, fue desde que se registraron las escrituras públicas 2213, es decir, a partir del 27 de agosto de 2014 y 2337 del 24 de agosto de 2015, respectivas, «mismas en las que se protocolizó el acta extraordinaria que es el objeto de la impugnación, se reitera del 14 de enero de 2014»; y luego advirtió que: Si t[uviesemos] en cuenta la última que es la del 24 de agosto de 2015, esta fue registrada específicamente el 22 de septiembre de 2015, folios 441.

Entonces, de acuerdo con lo anterior era del resorte de la parte actora correr con la carga de impugnar esta decisión contenida en la respectiva acta en tiempo, de acuerdo con lo que establece la ley como los mismos estatutos que los rigen, y pues si se advierte que fue registrada el 22 de septiembre de 2015, los dos meses vencían el 22 de noviembre del mismo año 2015, y la demanda fue presentada el 21 de junio del año 2017, cuaderno uno (1) A folio 471, época para la cual pues indefectiblemente ya había transcurrido el tiempo de ley para la impugnación del acta.

Agregó, que no era cierto lo afirmado por el demandante respecto de la satisfacción del requisito de publicidad de las decisiones impugnadas, pues la copropiedad sí conoció de la existencia de la escritura pública número 2213 de 27 de agosto de 2014, materia de inconformidad, pues manifestaron en el hecho 14 de la demanda, que esta había sido de su conocimiento «en un época cercana al 6 de agosto del año 2015, mediante una comunicación de caminos inmobiliarios S.A.S en la que dicha escritura fue mencionada como respaldo jurídico de las desafectaciones».

Recalcó el tribunal que si bien las pretensiones principales y subsidiarias esbozadas por el demandante, buscaban la declaratoria de ineficacia, inexistencia y nulidad de los acuerdos sociales, la inconformidad era otra, pues refutó entre otras, las decisiones plasmadas en la asamblea de copropietarios llevada a cabo el 14 de enero de 2014, lo que en síntesis hace referencia a una demanda declarativa de impugnación de actas de asamblea y no a la declaratoria de inexistencia de un acto jurídico.

Determinado lo anterior, la autoridad judicial accionada manifestó que no existió quebrantamiento del principio de congruencia por parte del a quo, como lo afirmó el demandante, pues el proceso de impugnación de actas de asamblea, es un juicio en el que «únicamente puede disputarse si las decisiones censuradas se ajustan o no a las prescripciones legales o a los estatutos de la copropiedad».

Por último, la autoridad judicial accionada, afirmó que frente al error que endilgó el demandante respecto del estudio de las pruebas documentales y los hechos de la demanda, era desacertado, pues si la caducidad estaba configurada, era imposible continuar con el estudio de las pretensiones, en razón a que el trámite judicial había culminado.

En esas condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por los señalados defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de los acontecimientos y pruebas allegados al proceso, de manera integral y con el enfoque que legalmente correspondía, esto es, otorgándole mayor peso probatorio al material que consideró, bajo su sana crítica, generando certeza sobre lo acaecido.

Así mismo, resolvió el asunto con respaldo en las normas que regulan la materia, razón por la cual no se percibe ningún yerro. Además, esta Sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018) Respecto de la afirmación del accionante sobre la falta de apreciación de las pretensiones en las instancias judiciales dirigidas a invalidar la escritura pública 2214 de 27 de agosto de 2014, no es de recibo, como quiera que era imposible sostener el estudio de las pretensiones de una acción que carecía de oportunidad jurídica para estudiarse.

Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Desde esta perspectiva, queda en evidencia que no se estructuran, en el presente asunto, los requisitos que justifiquen excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez primigenio, pues este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en sesgos o caprichos que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará dicha providencia en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00