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STL13257-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47880 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13257-2017 Radicación n.° 47880 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JONATHAN LÓPEZ BOBADILLA y ORLANDO GARZÓN MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauraron contra el Consorcio Luz Cortázar y Gutiérrez LTDA., Asfaltos la Herrera S.A.S., y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV.

Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que al interior del presente litigio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, pretendían el reconocimiento y pago «de salarios y otros emolumentos». Que el despacho cuestionado, en virtud del auto de fecha 9 de febrero del presente año, declaró probada la excepción previa de falta de competencia ante la ausencia de reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. Expusieron que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 1º de junio de 2017, confirmó la determinación del a quo con sustento en que «si bien el apoderado del demandado realizó la reclamación administrativa ante la unidad administrativa especial, lo cierto es que de la documental que obra en el plenario, incluso de los escritos en cuestión, no se evidencia que el profesional del derecho tuviera poder para presentarlas en representación de los accionantes pues en los citados documentos no hace referencia alguna a que adjuntaba poder para actuar».

Reprochan los actores, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio incurrieron en defecto fáctico, al considerar que si bien el poder para agotar la reclamación administrativa se encontraba dirigido a un Juez de la República y que en tratándose del señor Bobadilla no se otorgó la facultad para demandar a la Unidad Administrativa de Mantenimiento Vial, lo cierto es que en su criterio, ello es «irrelevante en la medida en que (…) la administración Unidad de Mantenimiento Vial, dio contestación al requerimiento exponiendo la misma defensa planteada en la contestación de la demanda».

Que independiente de que «el poder [lo] hubiere o no facultado para formular la reclamación lo que es realmente importante en el caso es que la UNIDAD EJERCIO (SIC) EFICIENTEMENTE SU DERECHO A LA DEFENZA (SIC) y se logró la finalidad de la norma esto es, que tuviera la oportunidad de revisar su actuación», lo anterior, en razón a que en su sentir «el propósito de la norma es darle la oportunidad a la administración de exponer las razones que puedan evitar que se accione en contra de ellos, que fue lo que efectivamente sucedió y que por supuesto su derecho a defenderse quedó incólume».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la decisión cuestionada y se declare «que con la respuesta de la Unidad Administrativa Especial quedó conjurado cualquier yerro en relación con la petición administrativa formulada en desarrollo del artículo 6 del Código Procesal Laboral, a más de que el poder para litigar también se entiende conferido para realizar los actos preparatorios del proceso cual es el requerimiento en comento».

Mediante auto de 15 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual, la Unidad de Mantenimiento Vial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De ahí que, una de las formas de violentar el anterior mandato constitucional reside en el exceso ritual manifiesto en el que pueden incurrir los jueces al tramitar de manera rigurosa el procedimiento, desconociendo derechos sustanciales.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-363/13, explicó: La formulación   del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

En principio estos dos mandatos se complementan y funcionan como garantías que están estrechamente relacionadas, sin embargo, existen eventos en los cuales podría entenderse la existencia de una subordinación de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos procedimientos. Frente a esta aparente tensión, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y no así como fines en sí mismos. 4.1 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido decantando la caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal que rige el procedimiento pertinente, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho.

En primer lugar, la doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste”. La segunda forma de estructuración de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que “constituye un obstáculo para la realización de un derecho sustancial”, con lo cual su actuación deviene en una denegación de la justicia y del derecho al acceso a la administración de la misma. 4.2 Ahora bien, profundizando específicamente respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, en especial el CD que comporta la audiencia del 1º de junio de 2017 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Sala que la vulneración que endilgan los tutelantes a la autoridad judicial puesta en reproche, efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, por lo que pasa a decirse.

Con la presente acción de tutela pretenden los actores, se deje sin efecto la decisión del 1º de junio de 2017 proferida por el juez colegiado, en la que se confirmó el proveído de primer grado que dio por probada la excepción previa de falta de competencia ante la ausencia de reclamación administrativa a que hace referencia el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y que planteada por la demandada Unidad de Mantenimiento Vial.

En efecto, para soportar la decisión, el ad quem expuso: «aparecen copias de las comunicaciones elevadas por el apoderado de los demandantes a la entidad demandada, en la que solicitan el pago de las prestaciones sociales causadas trabajadores del Consorcio Luz Cortázar y Gutiérrez LTDA., en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2011, el 21 de septiembre de 2012, junto con los 51 días de salario, más la indemnización de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y de la seguridad social, de lo anterior se colige que si bien el apoderado del demandado realizó la reclamación administrativa ante la unidad administrativa especial, lo cierto es que de la documental que obra en el plenario, incluso de los escritos en cuestión, no se evidencia que el profesional del derecho tuviera poder para presentarlas en representación de los accionantes pues en los citados documentos no hace referencia alguna a que adjuntaba poder para actuar, ahora si bien el recurrente, se duele en el sentido de indicar que la entidad estaba obligada a revisar la correspondencia antes de recibirla, y por ende negarse a hacerlo del caso de no estar el poder, es del caso indicar que quien eleva las peticiones es el que está obligado a soportar los documentos que consideren deben acompañar las mismas, por lo tanto, era el apoderado el que tenía que percatarse que con las solicitudes anexadas a los poderes que lo facultan para ello y no la entidad ultima no tiene la carga de señalar cómo deben presentarse las peticiones en tanto, su función se limita a recibirla y responder lo que en derecho corresponda, luego la responsabilidad respecto a que si la petición se elevó o no en debida forma, radica exclusivamente en quien la presenta».

Conforme lo anterior, para esta Sala Laboral es claro que el Tribunal accionado incurrió en un error por exceso ritual manifiesto al exigirle al abogado de la parte demandante allegara el poder que lo facultaba para agotar la reclamación administrativa ante la demandada Unidad de Mantenimiento Vial. Al respecto, es importante precisar que el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. De la norma en cita, se concluyen dos supuestos, que la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias CSJ SL, 19 octubre 2006, Rad. 27365 y CSJ SL, 17 junio 2008, Rad. 28669, ha precisado: 1.- La reclamación administrativa debe agotarse antes de acudirse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 2.- La reclamación administrativa se entiende satisfecha: a) cuando la administración pública otorga respuesta a la solicitud del trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté vigente; b) cuando transcurra ese mes de la reclamación sin haberse dado respuesta.

En el sub examine, si bien se evidencia que en los planteamientos de la contestación a la demanda de la Unidad de Mantenimiento Vial, esta señala que el apoderado de los actores carecía de poder absoluto para realizar la reclamación administrativa debido a que el poder allegado no fue dirigido a la entidad pública sino a un juez de la república, además que en dicho mandato no se determinaron facultades expresas para tal fin, lo cierto es que de cara a la norma trascrita, es decir al artículo 6º del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa fue agotada antes de acudir los demandantes a la jurisdicción ordinaria y ella fue satisfecha al otorgar respuesta la administración pública.

De acuerdo con lo anterior, y de cara a la audiencia realizada el 1º de junio de 2017 por parte del Tribunal accionado, resulta claro que los accionantes agotaron la reclamación administrativa al tenor de lo dispuesto por la referida disposición, la cual fue acreditada dentro de la oportunidad legal pertinente, pues de ello da cuenta que en el audio se advierte que « el apoderado del demandado realizó la reclamación administrativa ante la unidad administrativa especial, (…) la documental que obra en el plenario, incluso de los escritos en cuestión», de suerte que consentir la actuación del juez colegiado, de declarar probada la excepción previa, sería tanto como sacrificar los derechos laborales de los actores, pues los errores enunciados por la entidad pública demandada en relación al poder aportado dentro de una actuación netamente previa a la procesal no le restan validez a la respuesta dada a la reclamación de los petentes, dado que se cumplió con el fin último de brindarle al ente público la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos, antes de que la controversia fuera planteada ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Por tanto, para la Sala la exigencia impuesta por el sentenciador excede los límites de la razonabilidad y autonomía judicial al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que se satisfaga la reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto, por lo que procede el amparo solicitado; en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 1º de junio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se dicte una nueva de conformidad con las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JONATHAN LÓPEZ BOBADILLA y ORLANDO GARZÓN MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: DEJAR   SIN EFECTO  la providencia del 1º de junio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se dicte una nueva de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13