CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68623 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13257-2016 Radicación 68623 Acta n° 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM, LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO, ALDEMAR DÍAZ ZÚÑIGA y las demás partes e intervinientes en la tutela n° 2016 – 083.
I.
ANTECEDENTES La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado la autoridad judicial encartada. Informó la convocante, en síntesis, que Aldemar Díaz Zúñiga interpuso una acción de tutela contra el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo y la suya, con el objeto de que mantener el esquema de seguridad que le venía siendo suministrado hasta antes del 7 de junio de este año, fecha en la que le fue notificada la Resolución 2465 de 19 de abril de 2016, que le suprimió el servicio de vehículo y guardaespaldas.
Informó que respondió a dicho accionamiento el 13 de junio de 2016, vía correo electrónico, el cual fue recibido en la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cali ese mismo día a las 5:19 p.m. Indicó que mediante oficio n° 1859 de 23 de junio de este año, la Sala en mención le notificó el fallo de primera instancia proferido el día anterior y por el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y ordena mantener el esquema de seguridad a favor de Aldemar Díaz Zúñiga, decisión que impugnó dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591/1991 «mediante oficio No. OFI16-00026279, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico secscesrtcali@notificacionesrj.gov.co el 28 de junio de 2016 a las 5:14 pm»; sin embargo, mediante auto de 30 de junio de 2016, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cali negó la apelación por considerarla extemporánea, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del art. 109 del CGP.
Expuso que presentó el recurso de reposición contra la anterior determinación y, en subsidio, el de queja, pero ambos fueron declarados improcedentes por aquel Colegiado en providencia de 6 de julio de esta anualidad. Criticó la accionante el proceder de la autoridad judicial encausada, toda vez que no tuvo problema en tener en cuenta la respuesta a la acción de tutela que presentó el 13 de junio de 2016 a las 5:19 p.m., pero se abstuvo de conceder la alzada que propuso el 28 de el mismo mes y año, a las 5:14 p.m., cuando el término descrito en el art. 31 del Decreto 2591/1991 viene dado por 3 días hábiles, «no supeditados al horario laboral del tribunal, sino a las 24 horas que corresponde a cada uno de los tres días hábiles que le confiere la Ley para ejercer el derecho a impugnar la decisión».
Adicional a ello, expuso que de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al art. 29 de la Ley 4ª/1913 tenía hasta la medianoche del 28 de junio de 2016 para presentar la apelación, por lo que al haber remitido el recurso por correo electrónico dicho día a las 5:14 p.m. no era factible declararlo extemporáneo. Con sustento en lo anterior, pidió se proteja su derecho invocado y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2016 que fue proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela n° 2016 – 083.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial y vincular a todos los intervinientes en la acción de tutela n° 2016 – 083, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Dentro del término concedido para el traslado, la Sala accionada se opuso al otorgamiento de la protección, para ello adujo que no se configuró la vulneración alegada, pues el recurso fue presentado a través de mensaje de datos a las 5:14 p.m., momento para el cual el despacho ya se encontraba cerrado, razón suficiente para considerarlo extemporáneo, según lo dispone el art. 109 del CGP.
Por su parte, La Nación – Ministerio del Interior se limitó a hacer un recuento de lo acontecido durante el trámite de la acción de tutela que Aldemar Díaz Zúñiga propuso contra la UNP e indicó que en aquella se encontraba en curso el incidente de desacato propuesto por el entonces tutelante. Los demás vinculados se abstuvieron de pronunciarse.
Luego de agotar el trámite pertinente, el 27 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, fundada en que la trasgresión no quedó acreditada, pues la autoridad actuó conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del art. 109 del CGP y rechazó el recurso por extemporáneo. Concluyó el juzgador de primer nivel que «es de público conocimiento que los términos para impugnar son perentorios e improrrogables tal como lo establece el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora apela la decisión anterior y expone que la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos en los que se soporta la solicitud de amparo, donde quedó expuesto que el recurso de apelación en tratándose de tutelas se rige por su norma especial, consagrada en el art. 31 del Decreto 2591/1991, motivo por el cual no era posible rechazar la apelación que interpuso con sustento en el inciso 4° del art. 109 del CGP.
En lo demás, vuelve sobre sus argumentos iniciales, a partir de los cuales pide que se le conceda el resguardo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Para comenzar es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. No obstante lo dicho, en la sentencia SU–627/2014 se definió que la acción de tutela puede prosperar excepcionalmente contra la decisión adoptada en un trámite del mismo linaje, e incluso, respecto de cualquier actuación surtida en él, siempre que se cumplan algunos requisitos a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Así las cosas, aunque en el presente asunto se cumple con las exigencias descritas en los literales (a) y (c), lo cierto es que no viene acreditado que la decisión objeto de censura –en este caso el auto de 30 de junio hogaño que negó el recurso de alzada- sea arbitraria o que con ella se socaven los derechos de la parte interesada, pues resulta palpable la omisión en la que incurrió la convocante al radicar la impugnación fuera del plazo establecido, en tanto que la sentencia que pretendió rebatir le fue notificada desde el 23 de junio de 2016, según aceptó en este trámite, de modo que los 3 días que consagra el art. 31 del Decreto 2591/1991 para presentar la apelación transcurrieron entre el 24, 27 y 28 de ese mismo mes y solo hasta el último día de dicho plazo, cuando ya eran las 5:14 p.m., envió a través de correo electrónico el recurso, momento para el cual el despacho accionado ya había finalizado la atención al público, lo que significó que por auto de 30 de junio de 2016 se declarara extemporánea la apelación, tal y como lo dispone el inciso 4° del art. 109 del CGP: Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Subrayado fuera del texto). Tal preceptiva resulta aplicable al caso de marras, como quiera que aunque el Decreto 2591/1991 consagra en su art. 31 el término para interponer la impugnación, nada dice sobre los escritos que son presentados vía mensaje de datos, como en este caso ocurrió, ante lo cual, es preciso acudir a la regulación consagrada en el estatuto general del proceso, en aplicación del mandato contenido en el art. 4° del Decreto 306/1992 reglamentario del decreto anterior, el cual establece que para la interpretación de las reglas del trámite de la tutela se acudirá a los principios del Código de Procedimiento Civil, hoy reemplazado por el Código General del Proceso.
No puede entonces la accionada argumentar una supuesta vulneración, pues como se resalta, no acudió oportunamente a impugnar la sentencia de tutela que le resultó perjudicial, y además no acreditó ninguna condición que justificara dicha tardanza. De manera que no puede propender por la admisión del recurso cuando, se itera el mismo fue formulado extemporáneamente y proceder en contrario, implicaría desconocer que en la acción de tutela, a pesar de sumariedad, «Los plazos son perentorios o improrrogables».
Siendo así las cosas, se concluye que la decisión que se controvierte no obedeció a un capricho de la entidad endilgada, sino a lo previsto en las normas que regulan la materia. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible revocar la decisión de primera instancia como lo solicita la accionante, ya que como quedó visto que su solicitud fue « extemporánea », motivo que suficiente para negar el amparo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3