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STL13255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 47950 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13255-2017 Radicación no 47950 Acta Extraordinaria 86 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALLIANZA COLOMBIANA CONSTRUCTORA S.A.S. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y defensa, con ocasión de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal.

Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que el señor Jorge Humberto Fonseca inició proceso laboral de única instancia en su contra, en el cual fue representado por curador ad litem «bajo el supuesto de no haber comparecido al despacho a notificarme personalmente del auto admisorio». Aduce que dentro del trámite no se adelantaron las diligencias necesarias para la notificación de la demanda «tan es así que le allegué al despacho judicial constancia de la administradora del edificio en donde supuestamente dejaron la comunicación para notificación de la demanda», destacando que la citada constancia, en su sentir, dejaba en claro que la persona que recibió la comunicación «no ha trabajado nunca para el edificio en donde se me debía notificar».

Agrega que agotadas las etapas procesal se profirió sentencia condenatoria de 16 de octubre de 2015 y que posteriormente, el 7 de marzo de 2016 Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal libró mandamiento de pago. Inconforme con esta decisión la ejecutada propuso recurso de reposición, para lo que alegó indebida notificación del proceso ordinario que dio lugar al trámite de ejecución El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal profirió auto de 23 de junio de 2016 en el que resolvió no reponer el proveído de 7 de marzo de 2016.

Adicionalmente, señala el accionante que dio contestación a la demanda ejecutiva mediante un memorial de 23 de junio de 2016 en el que propuso las excepciones de nulidad por indebida representación o falta de notificación, causa y objeto ilícito e inexistencia de la relación y dos de 11 de julio de 2016, en los que propuso excepciones previas.

El Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Yopal a través de auto de 28 de julio de 2016, corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas en el escrito de 23 de junio de 2016 y se abstuvo de pronunciarse respecto de los memoriales de 11 de julio de ese mismo, por considerar que los mismos eran extemporáneos. Contra dicho proveído la empresa ejecutada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 5 de agosto de 2016.

La empresa presentó acción de tutela contra las decisiones de 28 de julio y 5 de agosto de 2016, siéndole negado el amparo en primera instancia. Esta decisión fue revocada por el Tribunal accionado mediante fallo de 3 de noviembre de 2016 y en su lugar, concedió el amparo, invalidó los autos de 28 de julio y 4 de agosto de 2016, y ordenó al juzgado «resuelva nuevamente sobre el trámite a impartir a los escritos de contestación y excepciones presentados por la demandada».

En cumplimiento del fallo de tutela de 3 de noviembre de 2016, el juzgado profirió auto de 10 de noviembre de 2016 en el que se pronunció sobre las excepciones previas «Indebida notificación del Auto Admisorio de la Demanda a persona distinta a la que fue demandada, Pago, y Falta de legitimación en la causa por pasiva», planteadas en memoriales de 11 de julio anterior y las rechazó, al estimar que las mismas no tenían la categoría de previas y que ya había vencido la oportunidad procesal para proponer las excepciones previas.

Además, corrió nuevamente el traslado de las excepciones de mérito. Reprocha que el juzgado dio trámite a la ejecución pese a que aportó pruebas testimoniales y documentales que demostraban que no había sido notificado en el proceso ordinario, por lo que presentó nueva acción de tutela. La solicitud fue fallada favorablemente en primera instancia, no obstante el Tribunal accionado la revocó en sentencia de 2 de junio de 2017, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

Acusa la determinación del Tribunal en la medida de que el proceso ejecutivo se encontraba en trámite y por lo tanto no se incumplía el requisito de inmediatez. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la sentencia de tutela de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, para que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia, declarándose la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro del proceso ordinario que originó el trámite de ejecución. Mediante auto del 9 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el caso de marras resulta improcedente el amparo constitucional, pues ataca el fallo de tutela de 2 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Yopal, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración, toda vez que no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria, y que contrario sensu a lo manifestado por el peticionario, la misma no alberga anomalía que imponga la protección deprecada.

En efecto, el juez constitucional expuso que: […] el amparo constitucional se edifica en que para la empresa accionante su derecho fundamental al debido proceso fue comprometido cuando no fue vinculada en legal forma al proceso ordinario laboral que originó la acción ejecutiva impetrada, es evidente que, conforme con las piezas procesales que reposan en el expediente original, tal discusión fue zanjada desde un primer momento en proveído del 23 de junio de 2016 por el juzgado accionado y con ocasión del recurso de reposición propuesto por intermedio de apoderado judicial por la aquí accionante contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra en el cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el proceso ordinario laboral al no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda; solicitud que por las razones allí expuestas fue denegada.

Seguidamente, explicó que si bien al momento de dar contestación al mandamiento de pago y posteriormente, la empresa accionante elevó varias solicitudes tendientes a lograr la declaratoria de la nulidad por indebida notificación, lo cierto es que el juez en sus pronunciamientos señaló estarse a lo resuelto en providencia de 23 de junio de 2016.

De suerte que no se cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que la acción de tutela se había interpuesto pasado más de 9 meses de haberse proferido la decisión mediante la cual se le negó la declaratoria de nulidad por no haber sido vinculada de legal forma. Así las cosas, no se advierte que la sentencia de 2 de junio de 2017 haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez constitucional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y de conformidad con la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime que se encuentra pendiente de que el trámite constitucional sea seleccionado o no, por parte de la Corte Constitucional. Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALLIANZA COLOMBIANA CONSTRUCTORA S.A.S. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13