PAGE Radicación n.° 44410 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13255-2016 Radicación n.° 44410 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, y el del conjuez FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, en consecuencia decláreseles separados del conocimiento. I.
ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera. Indicó que Fabio de Jesús Gaviria Sánchez prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 15 de julio de 1974 hasta el 30 de octubre de 2003; que mediante Resolución No. 10979 del 17 de junio anterior se le reconoció pensión de vejez, la cual se liquidó con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de «8 años y 9 meses, período comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002 conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $228.736 (…) elevando la cuantía al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad de la prestación, el cual es de $309.000.000 efectiva a partir del 26 de agosto de 2002 condicionando a demostrar el retiro del servicio para su disfrute»; mediante tutela y ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, el accionante solicitó la reliquidación de su prestación, así que el 27 de agosto de 2004, de manera transitoria accedió a lo pedido, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por lo que la cuantía quedó en $1.251.887,31 a partir del 1 de noviembre de 2003; que Gaviria Sánchez hizo la solicitud de reliquidación, conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 pero se negó a través de acto administrativo No. 01691 del 18 de enero de 2005; que aquel promovió proceso ordinario y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el 4 de agosto de 2008, condenó a la demandada a seguir reconociendo la pensión en cuantía de $1.709.839,68 con las mesadas de junio y diciembre y al pago de intereses moratorios; apeló y el Tribunal modificó la decisión del a quo pues revocó la condena de intereses, el 30 de junio de 2009; posteriormente, se dieron otras solicitudes de corrección por el demandante, a las que no se accedieron porque la reliquidación de la prestación se hizo en estricto cumplimiento de la orden judicial.
Resaltó que adquirió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE a partir del 1 de diciembre de 2012 «pero la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de Cajanal en liquidación, a la UGPP, inició a partir del 12 de junio de 2013, día siguientes a la extinción jurídica y material de la entidad liquidada». Sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al ordenar la reliquidación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios «cuando lo que para este caso era que dicha liquidación debía hacerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en el trámite ordinario que promovió Fabio de Jesús Gaviria Sánchez en su contra y, en consecuencia, ordenar al Tribunal dictar una nueva en la que se disponga la reliquidación de la pensión de vejez aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por auto de 22 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Fabio de Jesús Gaviria Sánchez.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia al interior del proceso ordinario laboral se dictó el 30 de junio de 2009, mientras que el amparo constitucional se presentó el 16 de agosto de 2016, es decir, 7 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Ante los argumentos de defensa expuestos por la UGPP para obviar dicho presupuesto, debe indicarse que aunque se tuviera en cuenta que solo hasta junio de 2013 adquirió la carga pensional de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE y la defensa de sus intereses, lo cierto es que la radicación del escrito se hizo pasados 3 años, lo que tampoco es admisible, pues como lo ha precisado esta Corporación en diversas oportunidades, entre ella en la providencia CSJ STL 3699-2016, 30 mar. 2016: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (Impedido) FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez PAGE 8