Micelio
STL13254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47854 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13254-2017 Radicación n.° 47854 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a por IMPERA ABOGADOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifiesta que Yira Liliana Ahumada Romero inició demanda laboral ordinaria en su contra, con el propósito de que le fueran «pagadas unas incapacidades».

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el 13 de febrero de 2017 le solicitó al juzgado accionado que se vinculara dentro del proceso a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de 14 de febrero de 2017 mediante el cual negó la solicitud de integración de litisconsorte necesario.

Inconforme el apoderado de la empresa presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia de esa misma data. El Tribunal Superior de Bogotá conoció de la alzada y en proveído de 7 de junio de 2017 dejó sin efecto la decisión que concedió el recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, el auto recurrido: no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues es claro que no se está negando la representación de una parte, como quiera que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no es llamada a representar a ninguna de las partes, ni tampoco se niega la intervención de un tercero, pues lo que se pretende por la parte demandada, es que dicha entidad sea parte y no un tercero dentro del presente proceso.

Contra el auto de 7 de junio de 2017, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, los cuales fueron desestimados por el Tribunal en auto de 28 de junio de 2017, al considerar que los mismos eran improcedentes. Agrega la empresa accionante que durante la relación laboral, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. no le canceló a la señora Yira Liliana Ahumada Romero la totalidad de las incapacidades, por lo que le tocó a la empresa asumir su pago.

Reprocha las determinaciones de los juzgadores de instancia de no vincular a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario y las del Tribunal de no darle trámite al recurso de apelación, reposición y súplica. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 14 de febrero de 2017 del Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, 7 de junio y 28 de junio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se vincule como litisconsorte necesario a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Subsidiariamente, requiere se deje sin efectos los autos de 7 de junio y 28 de junio de 2017, y se ordene al Tribunal resolver de fondo el recurso de apelación, reposición y súplica.

Mediante auto de 14 de agosto de 2017, esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá adujo que en su decisión tuvo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas, y el precedente jurisprudencia en lo referente a la integración del litisconsorcio necesario; igualmente, remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo.

Positiva Compañía de Seguros S.A. alegó la improcedencia de la acción toda vez que en su sentir, no se había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio en aras de conjurar un daño irreparable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente al auto de 14 de febrero de 2017 que negó la integración del litisconsorcio necesario con la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Al respecto, pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, radicado n.º 2015-00552, promovido por Yira Liliana Ahuamada Romero contra la Unión Asesora Martínez Roa Abogados S.A.S. hoy Impera Abogados S.A.S., para que «dentro del término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», además de que se ofició al despacho judicial «para que se sirva remitir dentro del día (1) siguiente al recibo de la presente comunicación, en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, radicado n.º 2015-00552», lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con la providencia de 14 de febrero de 2017, mediante la cual se negó la integración del litisconsorcio necesario, no siendo suficiente el haber allegado acta de la audiencia (folio 36 del cuaderno principal), a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria en la que requiere se deje sin efectos los autos de 7 de junio y 28 de junio de 2017, y se ordene al Tribunal resolver de fondo el recurso de apelación, reposición y súplica, se debe precisar que sí obran dentro del plenario dichas decisiones, de suerte que se puede hacer un estudio de fondo, para establecer si con dichas determinaciones se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Tribunal Superior de Bogotá, que por proveído de 7 de junio de 2017 dejó sin efecto el auto que concedió el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto que se abstuvo de integrar como litisconsorte necesario a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y en su lugar, lo declaró inadmisible.

En efecto, la decisión no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, prevé de forma clara que el auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, es susceptible de apelación. Máxime que la vocación de un litisconsorcio necesario es la de integrar una de las partes de los extremos del litigio con la totalidad de personas que lo conforman.

Tan así es, que de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por la sentencia, en calidad de litisconsorte necesario, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna, por lo que debe entenderse este caso dentro de los supuestos que consagra la norma ibídem Así las cosas, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, toda vez que se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se negó vincular a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario, cuando el mismo resultaba procedente.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por la autoridad judicial de la causa, observándose violación al debido proceso y defensa, por no dar cumplimiento a las normas procesales que regulan la materia.

En este orden de ideas, se concederá el amparo constitucional implorado subsidiariamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales suplicados por IMPERA ABOGADOS S.A.S. En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas pertinentes para el conocimiento de fondo del recurso de apelación presentado por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió Yira Liliana Ahumada Romero en su contra.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10