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STL13253-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 791 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68825 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13253-2016 Radicación n.°68825 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, con ocasión del proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por Romel Acevedo Londoño en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Francisco Emilio Arbeláez Arbeláez le vendió un bien inmueble mediante escritura n.°585 del 24 de septiembre de 2001 de la Notaría del Carmen de Viboral registrada en la Oficina de Registro de Marinilla en el folio 018-986336; que se mismo día se hizo entrega del bien, fecha a partir de la cual ha ejercitado de manera ininterrumpida, pública y pacífica la posesión sobre la totalidad del predio, materializada por cultivos de productos agrícolas, cría y levante de ganado vacuno y lo ha defendido contra perturbaciones de terceros.

Que el día 30 de noviembre de 2006, el señor Romel Acevedo Londoño instauró demanda de deslinde y amojonamiento en su contra, con el fin de que se determinaran los linderos que delimitaban su propiedad con un predio limítrofe de éste adquirido por escritura n.° 1152 del 2 de noviembre de 1996, e igualmente se procediera a construir los mojones para marcar dicha división; que en caso de existir oposición total o parcial se le dejara en posesión real y material de su predio, con arreglo a la línea fijada.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, despacho que por decisión del 18 de noviembre de 2010, procedió a la práctica del deslinde y señaló los linderos entre los predios e impuso los mojones en la línea divisoria. Que el 1° de diciembre de 2010, alegando ser poseedor de la franja en litis, presentó «demanda ordinaria de oposición al deslinde y amojonamiento», y requirió que se «corrigiera la línea divisoria trazada» y además que se le declarara propietario de la misma por «prescripción adquisitiva ordinaria de dominio»; que por sentencia de 31 de julio de 2014, el despacho negó sus solicitudes y accedió a las planteadas por su contraparte.

Que apeló y el Tribunal Superior de Antioquia por pronunciamiento del 25 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo y dispuso «la entrega de los inmuebles a los colindantes, habida cuenta que no (…) prosperó la oposición (…)»; que solicitó aclaración de dicha decisión, la que fue desestimada el 4 de abril del presente año. Que en su sentir, el fallo del juez colegiado acusado «sin motivación alguna desconoció (…) el ejercicio de la posesión (…) del opositor al deslinde, por tiempo superior a 5 años (…)», por cuanto, el litigio criticado «no interrumpió la posesión (…)».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión cuestionada y se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a remitir copia de la determinación proferida el 25 de febrero de 2016. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que las conclusiones adoptadas «son lógicas y de su lectura no refulge vía de hecho, pues el Tribunal efectuó una juiciosa valoración que le llevó a la decisión censurada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que las actuaciones «se diligenciaron con unos vicios o defectos (…)», pues «los procesos de deslinde y amojonamiento y la oposición no fueron tramitados de conformidad con las formalidades propias de los mismos, debido a que se determinó que operaba la suspensión de la prescripción con la presentación de la demanda, cuando la demanda que la interrumpe es la que tiene que ver con la acción que se trata de prescribir (…)».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, por sentencia del 25 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, al determinar que la pretensión adquisitiva de dominio del señor Álvarez Álvarez no tenía vocación de prosperidad, dado que poseyó la franja de terreno reclamada durante «cuatro años y dos meses», término insuficiente para el efecto, según lo estipulado en la Ley 791 de 2001, por lo que concluyó que el señor Acevedo Londoño «interrumpió el término para ganar la prescripción, puesto que requirió con éxito la franja en disputa y ese reclamo se surtió antes de consumarse los cinco años exigidos»; asimismo, destacó que «la presentación de la demanda conforme a los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y enfilada precisamente a obtener mediante el deslinde la porción poseída por el demandado, al salir triunfante, interrumpió la prescripción (…)».

Así las cosas, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en el estudio del material probatorio obrante al proceso, así como de la normatividad aplicable al caso en concreto, en este caso el artículo 900 del Código Civil y la Ley 791 de 2001, de donde infirió que la prescripción alegada por el señor José Antonio Álvarez Álvarez se interrumpió el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual el señor Romel Acevedo Londoño propuso la demanda de deslinde y amojonamiento, razón por la cual dicha decisión no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8