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STL13252-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83695 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13252-2019 Radicación n.° 83695 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso LILIANA ANDREA ARIZA ECHEVERRY contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES LILIANA ANDREA ARIZA ECHEVERRY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora adelantó proceso ejecutivo contra Tatiana Alicia Proaño Trujillo, Financial Investments Group TM S.A.S., el Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón, a fin de obtener el recaudo de los dineros entregados por concepto de los contratos de prestación de servicios inmobiliarios suscritos el 11 de mayo y 25 de julio de 2016, junto con sus intereses moratorios, daños y perjuicios.

Explicó que la causa de dicho cobro, obedeció a que celebró tres contratos con los convocados, el primero, el 11 de mayo de 2016 por $25.000.000 cuyo objeto era hacer una intermediación para la compra del remate del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 50S-9566719 a través de los cuales los entonces ejecutados, se comprometieron « a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble ».

Agregó que el segundo negocio se suscribió el 25 de julio de 2016 por valor de $80.000.000, con la finalidad de « hacer una intermediación para compra del remate del inmueble ubicado en Villa Alsacia (…) donde se compromete a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble » y un tercer contrato que se firmó el 10 de octubre de 2017 con Nayarith Correa Chacón, en calidad de representante legal de Grupo Home S.A.S. por $105.000.000, y se denominó « garantía sin tenencia ».

Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 28 de julio de 2018 negó el mandamiento de pago, tras considerar que los documentos aportados no reúnen los requisitos que presten mérito ejecutivo, por cuanto la exigibilidad de las acreencias reclamadas no fue expresa, clara y exigible.

Además, que el contrato de garantía sin tenencia allegado, no guardó relación con los de prestación de servicios inmobiliarios. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo de 26 de septiembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que las autoridades judiciales no realizaron un análisis de fondo al asunto, por cuanto los documentos aportados cumplen los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues en ellos « se dio un plazo perentorio de cuatro a seis meses y lo contratado no se cumplió estrictamente durante ese término».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2018. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 13 de febrero de 2019, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que la accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 27 de marzo de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular y notificar en debida forma a Tatiana Alicia Proaño Trujillo.

En cumplimiento a la determinación anterior, en proveído de 12 de abril de los corrientes, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que al proceso objeto de cuestionamiento se le dio el trámite correspondiente en derecho en aplicación a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, sin encontrar título ejecutivo idóneo que sustentara en debida forma la acción emprendida por la demandante.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 2 de mayo de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo solicitado al considerar que la inconformidad de la petente con la decisión censurada no es suficiente para permitir la injerencia de esta vía ius fundamental, reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no configurados en el litigio auscultado, pues el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo aportado a las diligencias y de la observancia a la normativa y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que no se aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos de la demanda, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no contestó el escrito de tutela. Agrega que el a quo constitucional no valoró en su integridad el expediente ejecutivo objeto de cuestionamiento, el cual se encontraba archivado por el juzgado el conocimiento y reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que el a quo constitucional no dio aplicación a la presunción de veracidad, pues el Tribunal endilgado no contestó la demanda de tutela; (ii) que no valoró en su integridad el expediente del proceso ejecutivo, y (iii) que en la providencia de 26 de septiembre de 2018, el Colegiado censurado no analizó de fondo el asunto, por cuanto los documentos aportados cumplen los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Para resolver, esta Magistratura respalda los razonamientos de la primera instancia, toda vez que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada y apoyada en los elementos de prueba allegados al expediente y la normativa que regula el asunto, cuyo análisis permitió concluir que el título aportado como fundamento de recaudo no era expreso, claro y exigible, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago.

En efecto, al desatar el recurso de apelación el ad quem advirtió que de los documentos allegados al expediente no provenía el mérito ejecutivo pretendido, en la medida que si bien en la cláusula primera se registró « que la compra del inmueble en remate tendrá un tiempo aproximado de 4 a 6 meses», lo cierto es que la séptima se consignó que el término del contrato «tendrá duración hasta cuando se finalice la compra del inmueble», y que tales documentos se encontraban suscritos por la aquí accionante en condición de representante legal de Grupo TM Asociados Inmobiliarios S.A.S., hoy Financial Investments Group TM S.A.S., sin embargo, no tenían ninguna relación con los entonces demandados.

Para llegar a dicha conclusión, adujo: (…) debe precisarse que, si bien esta última ejecutada figura como deudora de un contrato de Garantía sin Tenencia, no es posible calificarlo como una indemnidad o aval respecto de los dos primeros, además, no aparece suscrito por quien lo pretende hacer valer (…). Desde esa perspectiva, no se abre [n] paso los reparos formulados por el extremo activo, toda vez que de la documental en que se fundamenta la reclamación, no se advierten los presupuestos para su procedencia, como para adelantar la acción de conformidad con los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso al no evidenciarse que las sumas de dinero sean exigibles (…).

Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, y en ella, se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que los documentos aportados no contenían una obligación expresa, clara y exigible conforme el artículo 422 del Código General del Proceso.

Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada Finalmente, advierte la Sala que el a quo constitucional estimó suficientes los elementos de prueba que se allegaron a la demanda de tutela, esto es, el CD que obra a folio 13 cuaderno 1, para emitir una decisión de fondo, de modo que las circunstancias relativas a que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá no diera respuesta a la tutela y que el Juzgado Veintiocho Civil de esta ciudad adujera que las diligencias se encuentran archivadas, no conllevan per se a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la presunción de veracidad de los hechos, tal como lo pretende la recurrente; luego, la censura se queda sin fundamento.

En ese entendido, se precisa que ante el simple silencio del demandado, el amparo ius fundamental no procede de manera automática, pues al existir elementos de juicio, el juez debe estudiar de manera prudente todo el caso formulado la parte actora. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9