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STL13252-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68629 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13252-2016 Radicación n.°68629 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ DEMETRIO NEIRA SIERRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Ayllene Consuelo Ortegón Viuda de Salinas interpuso proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de solicitar el remate de la parte restante de un globo de terreno, ubicado en el municipio de Villa de Leyva e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 070-3576, para que con la adjudicación del bien se le pague la deuda por la que demandó. Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, autoridad que libró mandamiento de pago el 20 de agosto de 2014; que se realizó el embargo y secuestro del predio por comisión delegada al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, luego de haberse ordenado seguir adelante la ejecución por auto de fecha 16 de julio de 2015.

Que la parte activa solicitó el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde se estableció que el bien tiene «un área de 7.8 HS. y un avalúo de 195.773.000»; que se corrió traslado del mismo sin que fuera objetado; que el 3 de marzo de 2016 se fijó fecha para la diligencia de remate. Que el 13 de abril del presente año, solicitó el control de legalidad con el propósito de que se considerara el avalúo con base en el cual se adelantaría el remate por cuanto en su sentir existe una desproporción entre el valor real y el avalúo catastral.

Que el 19 de abril de 2016, el juzgado negó la solicitud, al considerarla improcedente y extemporánea, dado que «atendiendo las prescripciones de la ley procesal se tomó como base el avalúo catastral más un cincuenta por ciento de este, circunstancia que en su momento no fue objetada por ninguna de las partes y especialmente por la demandada» aunado a que frente a la desproporción entre el valor real y el avalúo catastral, el actor no aportó prueba que acreditara su dicho.

Que inconforme con dicha decisión el tutelante interpuso recurso de reposición; que el despacho no repuso la determinación tras señalar que si se encontraba inconforme con el avalúo, lo pertinente hubiera sido presentar un dictamen con un perito idóneo para acreditar la supuesta inconsistencia entre el valor real y el señalado por mandato legal, tal como lo dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y no a última hora, dejando precluir la oportunidad que para tal efecto tenía. Que apeló con fundamento en la sentencia T-531 de 2010 para cuyo efecto señaló que «al control de legalidad apelado por el juez le asiste, según la sentencia 2010-226 del 21 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Civil (…), entidad jurídica y procesal en sus efectos a la declaratoria de nulidad procesal, razón por la cual el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil lo que implica es que se debe tramitar un incidente, alegarse la formalidad y el trámite con fundamento en el artículo 151 del C.P.C., que sin importar la cuantía procede el recurso de apelación a la decisión del juez en la correspondiente diligencia», de igual manera, solicitó que en caso de no proceder la alzada, se le expidieran copias del proceso para tramitar el correspondiente recurso de queja.

Que el despacho negó la apelación por improcedente y dispuso expedir copias simples de toda la actuación; que el 20 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Tunja consideró bien denegado el recurso de alzada. Que en su sentir, se presentó una irregularidad procesal, dado que no ha podido «acceder a que el Juez de conocimiento realice un avalúo comercial a su inmueble».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efectos la decisión cuestionada y en su lugar, se ordene «decretar la cesación de los efectos de los siguientes autos: i) auto de fecha diecinueve (19) de abril de 2016, por medio del cual se rechaza la solicitud de realizar un control de legalidad al proceso ejecutivo n.º 2014-131 y se niega el recurso de apelación y ii) auto de fecha 20 de mayo de 2016, por el cual se resuelve el recurso de queja interpuesto en contra del auto que niega el (…) de apelación (…)» y producto de dicha declaración «se proceda a realizar un avalúo idóneo al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-3576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja»; asimismo, como medida provisional pidió la suspensión del cumplimiento de los autos referidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional, al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, pidió negar el amparo, dado que el trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario se ajustó estrictamente a la ley y destacó que no se está en el «supuesto fáctico que señala el inciso segundo del artículo 457 del Código General del Proceso, por cuanto el certificado catastral allegado se expidió en noviembre de 2015 y el remate tuvo lugar dentro del año siguiente a dicho mes», además de que «la parte demandada bien pudo allegar alguna prueba (…) que diera fe sobre su dicho, es decir que el 50% del avalúo catastral resulta absolutamente irrisorio frente al valor real del inmueble y hasta la fecha nada de ello se acreditó en el proceso».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que no fue tenido en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, así como tampoco la grave afectación en cuanto a su derecho al patrimonio, además de que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la obligación del juez de realizar un avalúo comercial al inmueble a rematar, con el fin de garantizar los derechos del ejecutado.

IV.CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, por decisión del 20 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Tunja estimó bien denegado el recurso de alzada interpuesto contra el pronunciamiento del 19 de abril de 2016 que negó la solicitud de control de legalidad, con el fin de que se reconsiderara el avalúo del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, pues determinó que luego de analizar el certificado catastral del bien inmueble y el trámite adelantado en el referido proceso, el demandado no objetó «el auto que dispuso incorporar el certificado en el traslado del (…) avalúo», ni el que «dispuso el remate», y precisó que «si bien el artículo 132 del C.G.P. prevé control de legalidad, tal actividad es un deber constante del juez, en la que también están comprometidas las partes como lo señala el artículo 78 y 79 ibídem.

La solicitud que hace el demandado de control de legalidad, porque el demandante no aportó un avalúo comercial, le fue resuelta» y destaca que lo pretendido por el demandado «era el aplazamiento de la diligencia de remate. Bajo tales antecedentes, debe expresarse que el recurso de queja, al igual que el recurso de apelación se resuelve y tramita según las reglas del Código General del Proceso y allí se establece a partir del artículo 444 al 459 como se hace el avalúo, cómo se incorpora, cómo se hace el remate y se prevé el saneamiento de nulidades en el artículo 455»; asimismo, indicó que «el auto que niega la solicitud de control de legalidad no está enlistada como apelable.

Tampoco el auto que niega la suspensión de la diligencia de remate. No procedía el recurso de apelación», por lo que la decisión del a quo de negar el recurso «se ajusta a las previsiones del artículo 353 del Código General del Proceso». Así las cosas, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10