CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44606 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13251-2016 Radicación n.°44606 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderada judicial por LUIS ARBEY GARCÍA CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida a José Henry Gil Espinosa, propietario del establecimiento de comercio «Uniformes Henry», desde el 5 de enero de 1993, desempeñando el cargo de confeccionista, bajo las órdenes e instrucciones del empleador, en el horario determinado por aquél y devengando un salario mensual de $576.500.
Que en el año 2004, el señor Gil Espinosa exigió a sus trabajadores como condición para continuar laborando, su inscripción en el Registro Único Tributario –RUT-; que la relación contractual se mantuvo por un término de 17 años, hasta que el 31 de marzo de 2010 dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin que jamás le hubieren sido canceladas las acreencias correspondientes por prestaciones sociales y vacaciones.
Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del señor José Henry Gil Espinosa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes desde el 5 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2010, y en consecuencia se condenara a la parte demandada al pago de primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, así como la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debidamente indexadas.
Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que por sentencia de 31 de enero de 2014, resolvió: Primero: Declarar que entre el señor Luis Arbey García y José Henry Gil Espinosa existió un contrato ficto de trabajo a partir del 5 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009. Segundo: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva.
Tercero: Condenar al señor José Henry Gil Espinosa a pagar en favor del señor Luis Arbey García Correa, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas: a) Cesantías e intereses: $7.338.012 b) Primas de servicios: $6.551.868 c) Vacaciones: $1.296.317 d) La indexación de los anteriores valores a partir del 1° de enero de 2010 hasta cuando se surta su pago efectivo.
Cuarto: Condenar al demandado y al litisconsorte necesario a pagar en favor del actor la suma de $3.000.000, por concepto de agencias en derecho. Quinto: Absolver al demandado y al litisconsorte de las restantes pretensiones del actor. Que fundamentó su decisión en las declaraciones de los testigos llamados al proceso, de las que dijo se podía evidenciar el cumplimiento de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, así como los extremos del mismo.
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento de 29 de febrero de 2016, revocó la decisión del a quo y absolvió de todas las pretensiones de la demanda al señor José Henry Gil Espinosa, al considerar que «de las pruebas documentales y declaraciones es viable establecer la existencia de una relación contractual entre el demandante y el demandado, pues se colige con certeza que el demandante confeccionó uniformes a favor del demandado, que aduce que la naturaleza de la relación era comercial o civil y no laboral, pues no concurren los elementos esenciales de un contrato de trabajo; sin embargo, la valoración integral de todas las que fueron aportadas no dan fe de la existencia del contrato de trabajo alegado».
Que presentó recurso extraordinario de casación en contra de dicha decisión, pero por auto del 12 de agosto del presente año, el juez colegiado lo negó en razón a que no tenía el interés jurídico para recurrir. Que en su sentir, el Tribunal Superior de Cali incurrió en «errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que con las pruebas documentales y testimoniales, se demuestra claramente que la relación que existió (…), fue de naturaleza laboral y estuvieron presentes los tres elementos principales del contrato de trabajo: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal acusado y se reconozca el derecho reclamado. Por auto del 6 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
CONSIDERACIONES El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».
En el presente asunto, el accionante resultó favorecido con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 31 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el señor José Henry Gil Espinosa, toda vez que dicho despacho accedió a sus pretensiones al indicar que una vez analizado el material probatorio aportado al proceso se podía determinar que las labores que adelantó el demandante eran propias de actividades que evidenciaban dependencia, pues se sometía al trabajador a las condiciones que le impusiera el demandado y además por comprometerlo a ejecutar el trabajo en el lugar y horario, es decir, en el taller «Uniformes Henry», así como por obligarse el señor José Henry Gil a reconocerle su remuneración de forma quincenal de acuerdo a la producción que el trabajador hiciera, bajo tales circunstancias, concluyó que en este caso no podía existir la «pregonada autonomía en la ejecución de su labor en favor de la parte pasiva».
Así las cosas, estimó que de conformidad con el material probatorio aportado, (certificaciones laborales firmadas por el demandado y la administradora del establecimiento de comercio «Uniformes Henry» ) de fechas 27 de septiembre de 2000 y el 5 del mismo mes pero del año 2005, el interrogatorio de parte que absolvió el demandado y los testimonios de José Guillermo Martínez Molina, Holmes Santiago Camayo Serna, Pedro Pablo Obando Bravo, Rosa Dilia Castillo, María Nubiola Gómez, José Fulton Cabezas, era viable acreditar la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, así como los extremos del mismo.
Por apelación de la demanda, el expediente pasó al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante sentencia el 29 de febrero de 2016, revocó las condenas impuestas, al considerar que de una valoración integral de las pruebas arrimadas al plenario se infiere que las mismas «no dan fe de la existencia del contrato de trabajo alegado», dado que si bien todos los testimonios coincidieron en que las labores realizadas por el demandante lo fueron en la confección de prendas por encargo del demandado, se muestran divergentes y contradictorios a la hora de establecer los extremos temporales, pues el señor José Guillermo Martínez Molina, indicó que las partes «tuvo ocurrencia entre los años 1991 y 2010», el señor Holmes Santiago Camayo Serna «la fijó entre el año de 1996 y 2008»; sin embargo, la señora Rosa Dilia Castillo afirmó que «José Henry Gil Espinosa estuvo viviendo un tiempo en Bogotá, ciudad donde trasladó su taller, por lo cual no es posible otorgar a tales dichos la fuerza probatoria suficiente para estructurar una relación laboral dependiente»; asimismo, de este último testimonio junto con el de Pedro Pablo Obando Bravo, coincidieron en que «el tiempo de la relación con el demandante lo fue desde 1996 pero en la forma como puntualmente lo expresaron, es decir, en la confección de prendas de vestir cuyos insumos recogían en casa del demandado para ser culminados en los talleres de cada uno, entre ellos el demandante, y que por ese servicio pagaban un precio unitario previamente fijado», igualmente en su declaración, el señor José Fulton Cabezas manifestó que «veía al demandante llegar esporádicamente los sábados a casa del demandado, con un coche, una niña y un maletín a recoger materiales al igual que lo hacían otras personas pero que nunca se percató de la presencia de empleados que hubieren ingresado a laborar en el taller del demandado».
De otra parte, en cuanto a las certificaciones aportadas señaló que las mismas «contienen inconsistencias tan evidentes que terminan siendo totalmente contradictorias en su contenido», y destacó que «la primera de estas data del mes de septiembre de 2000 y da razón de una relación laboral de siete años, lo que lleva a pensar que el inicio de la misma ocurrió en el año 1993.
No obstante, la segunda data del mismo mes pero del año 2005 y da razón de una relación laboral de 15 años, lo que nos llevaría a pensar que el inicio de la misma aconteció en el año de 1990», es decir, «un lapso de tiempo superior al que se consigna en la certificación que se expidió cinco años atrás e inclusive anterior al extremo inicial indicado en los hechos de la demanda», y agregó que en la expedición de dichas certificaciones «no se tuvo realmente la intención de dar fe de un hecho cierto y ajustado a la realidad sino una motivación distinta que bien puede justificarse en la necesidad de acreditar requisitos para algún trámite de interés para el demandante».
Por todo lo anterior, el juez colegiado declaró que aunque el demandante demostró haber prestado sus servicios al demandado en la confección de prendas de vestir, la forma como se llevó a cabo ésta, permite concluir que dicha actividad se adelantó «en el plano de una relación diferente a la contractual laboral», y que aunque se aceptara su naturaleza laboral, tendría que absolverse a la parte demandada, pues estaba plenamente probado que «la ejecución de los servicios estuvieron siempre determinados por la demanda», lo que conllevaba que la realización de los mismos no fuera de manera continua, por lo que resultaba «imposible establecer los extremos temporales que debían servir para la fijación de las acreencias laborales reclamadas».
Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal acusado fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera instancia, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
Por ello, es imperativo precisar que el amparo constitucional invocado por el señor Luis Arbey García Correa se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso, como ya se dejó consignado.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11