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STL13250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74653 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13250-2017 Radicación n.° 74653 Acta 30 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MEGA SPORT COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, vivienda digna, propiedad, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Banco Granahorrar S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario contra Crespo Calero y Martha Ruby Arévalo Terán, con el propósito de hacer efectivas las obligaciones contenidas en el pagaré n.º 11007704-2 de 27 de mayo de 1991.

El conocimiento del asunto le correspondió a Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble, mediante auto de 27 de febrero de 2002. Posteriormente, el 1º de noviembre de 2006 se dictó sentencia y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 25 de julio de 2013, se aceptó la cesión del crédito a Mega Sport Comercializadora Internacional S.A.S. El expediente fue remitido el 2 de agosto siguiente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución. La ejecutada solicitó la terminación del proceso por cuanto, en su sentir, el título base de ejecución fue pactado en UPAC y reliquidado en UVR, sin hacer la respectiva reestructuración del crédito, la cual se resolvió de manera favorable en auto de auto de 16 de julio de 2015.

Inconforme con la anterior decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo que alegó, entre otras cosas, que en los casos de cesión de los créditos, no se puede obligar al acreedor particular a reestructurarlo. No obstante, el juzgado accionado en proveído de 20 de agosto de 2015, mantuvo su determinación y concedió el recurso de alzada, para lo que le otorgó el término de 5 días, con el propósito de que aportara las expensas necesarias, en lo que insistió en auto de 24 de noviembre de 2015.

En providencia judicial de 25 de mayo de 2016, se declaró desierto el recurso de apelación. El ejecutante no interpuso ningún recurso contra esa decisión. El 2 de junio de 2016, el accionante presentó incidente de nulidad contra el auto de 16 de julio de 2015, al considerar que se violó el artículo 29 del C.P. y se desconoció la sentencia SU-787/2012.

El juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad, por estar fundada en causales distintas a las consagradas para tales efectos. Contra esta determinación el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En auto de 25 de noviembre de 2016 se resolvió no reponer y concedió el recurso propuesto subsidiariamente.

El Tribunal accionado conoció del recurso de alzada y mediante auto de 3 de mayo de 2017, confirmó la providencia recurrida. Acusó la determinación de ser violatoria de sus garantías constitucionales al terminarse el proceso por ausencia de reestructuración del crédito, toda vez que en su sentir, la demandante es una persona jurídica que «no está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia, por efecto de las cesiones que le realizaron sus antecesores», y por lo tanto, reiteró que era inaplicable la sentencia SU-813 de 2007.

Por lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dar continuidad al proceso y profiera «auto aprobatorio de remate». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 20 de junio de 2017, notificó a las accionadas y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, corriendo el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 5 de julio de 2017, negó el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, pues si bien interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de julio de 2015, por medio del cual se terminó el proceso, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto, pese a que se le conminó para que pagara las expensas necesarias a fin de surtir la alzada.

Máxime cuando tampoco se interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Agregó que si bien se presentó incidente de nulidad, la decisión que lo rechazó de plano no se advierte que sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 109, sin hacer alguna estimación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se cumple con el requisito de inmediatez, ni el de subsidiariedad, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera instancia. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 16 de julio de 2015, mediante el cual se terminó el proceso por ausencia del requisito de exigibilidad de la reestructuración del crédito y el proveído de 25 de mayo de 2016 en el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia; mientras que la tutela fue presentada el 5 de junio del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado.

Así, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no es la acción de tutela el instrumento idóneo para controvertir dicha decisión, por cuanto le asistía al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley, y por ende, debió haber pagado las expensas necesarias a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Además, no presentó el recurso de reposición contra el auto que le declaró desierto la alzada. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

De otro lado, tampoco se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de las determinaciones que rechazaron de plano la nulidad propuesta, comoquiera que están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por MEGA SPORT COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12