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STL13250-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67945 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13250-2016 Radicación n.° 67945 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELADIO ANTONIO MUENTES ÁVILA y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARAY contra al fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y las partes e intervinientes del proceso penal iniciado contra los aquí accionantes y otros, por el delito de concierto para delinquir, radicado bajo el número 2010-00029.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 19 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que corrido el término para presentar su sustentación, se enteró de que el apoderado judicial renunció a su defensa « a pesar de haber interpuesto el recurso…».

Que en el trámite de la segunda instancia, le fue «nombrado un abogado de oficio», quién «brillo por su ausencia en la actuación», asegurando que «…nunca fuimos (sic) notificados ni de la renuncia de Álvaro Méndez ni del nombramiento del nuevo defensor». Que el 26 de febrero de 2016 se identificó la violación al derecho de defensa «por falta de defensa técnica», configurándose la causal tercera de nulidad, prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, puesta en conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito radicado el 18 de mayo anterior, en el que manifestó que no aceptaba el abogado de la defensoría pública, « sino que se decretara la nulidad de lo actuado, y a partir de ese momento se nombraría el abogado de confianza para ejercer una defensa material y técnica», sin embargo, procedió a notificar al defensor designado.

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal de esta Corporación que declare la nulidad de lo actuado y se retrotraiga el trámite «…desde el día primero para presentar la demanda de casación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal, entre otras cosas, advirtió que por auto del 18 de mayo de 2016, inadmitió las demandas de casación promovidas por los procesados Rafael Antonio García Garay y Francisco Ángel Montero Pérez, y que ésta es la misma acción de tutela interpuesta por los también condenados «…Bertilio Manuel Orozco Romero, Obelio Andrés Cárdenas Álvarez, Duberley Garay Mendoza, Manuel Francisco Ríos Revuelta, Eladio Muentes Ávila y Abel Antonio Toscano Benítez, cuyo conocimiento fue asumido por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez y Álvaro Fernando García Restrepo, las cuales se fundan en los mismos supuestos de hecho y de derecho…», por lo que reiteró lo contestado en dichas oportunidades, en el sentido de que el fallo condenatorio ya había adquirido firmeza con la aprobación del auto que inadmitió las demandas de casación, agregando que lo pretendido por los condenados es lograr la prescripción de la acción penal.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitó que se acumule la presente acción y la del radicado 2016-01499, a las presentadas por los señores Obelio Andrés Cárdenas Álvarez, Bertilio Manuel Orozco Romero, Duberley Garay Mendoza, Abel Antonio Toscano Benítez y Manuel Francisco Revuelta; asimismo que se niegue el amparo, y que en caso de otorgarse la salvaguarda, se declare que « en este caso no correrá el término de la prescripción durante el tiempo necesario para rehacer la actuación que llegare a resultar invalidada, siempre y cuando los accionantes presenten de verdad la demanda de casación», en tanto, «el ejercicio de la acción penal en el proceso penal ordinario se agotó durante el tiempo anterior a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción».

La Fiscalía General de la Nación precisó que no existe una relación de causalidad entre alguna de sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de manera que al existir una falta de legitimación por pasiva, solicitó su desvinculación de la presente acción. Obelio Andrés Cárdenas, Duberley Garay Mendoza, Rafael Antonio García Garay, Eladio Antonio Muentes Ávila, Manuel Francisco Ríos Revuelta, Abel Antonio Toscano Benítez, Bertilio Orozco Romero y Carlos Alberto Olivera García, condenados dentro del proceso penal controvertido, pese a que presentaron escritos diferentes, en todos se afirmó que «cuando el Dr. Álvaro Antonio Méndez Gómez, renuncia al poder.., en ningún momento hace parte de una astucia defensiva y dilatoria,… dado a que fue electo mediante voto popular para ejercer cargo público en el municipio de Tolú (Sucre)…»; que el despacho judicial de segunda instancia omitió surtir la notificación como procesados para constituir un nuevo apoderado, y aun cuando se nombró defensor de oficio «…este nunca cumplió con el deber de defensa», y que la actuación adelantada en la Sala Penal de esta Corporación «es la más grande violación al derecho de defensa y al mismo debido proceso…» En sentencia del 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de referirse a la providencia proferida por la Sala homologa censurada, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que no es constitutiva de defecto procedimental, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto cuando se estaba corriendo el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial del aquí accionante, a quien comunicó sobre tal situación, y habida cuenta de la devolución del telegrama le designó un defensor de oficio.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela, realizando un recuento del proceso en el que fueron condenados por referido tipo penal, para concluir que «…es claro que al haber renunciado el abogado, quien es quien presenta la demanda de casación, se ha presentado un falta de defensa técnica en el proceso…».

El señor Rafael Antonio García Garay, actuando como vinculado dentro del proceso presenta impugnación en el mismo sentido a la anteriormente indicada. IV. CONSIDERACIONES En la presente controversia el accionante censura, en síntesis, que la Sala de Casación Penal no declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó correr el traslado para sustentar el recurso de casación formulado a través de apoderado judicial contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en tanto a su juicio no tenía quien defendiera sus intereses en el asunto, al haber renunciado el abogado que lo venía representando.

Al respecto, es pertinente señalar que en otra tutela de iguales características, instaurada por Manuel Francisco Ríos Revuelta, también procesado en el litigio penal que aquí es materia de discusión constitucional, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL10921-2016 del 3 de agosto de 2016, confirmó el fallo de primer grado que negó el amparo reclamado al no encontrar irregularidad alguna en el tramite casacional, por lo que al tratarse del mismo conflicto jurídico que ya fue estudiado y analizado, esta colegiatura se remite a dicho precedente en el que se expuso: (…) el accionante junto con otros procesados pidieron la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, aduciendo que no se les garantizó su derecho a la defensa en el trámite de casación al no habérseles designado defensor que presentara la demanda, ante la renuncia de su apoderado durante el término de traslado para sustentar el recurso, solicitud que fue negada por la Sala de Casación Penal en proveído del 1 de junio de 2016, por las siguientes razones: Frente al pedimento que elevan los procesados, no admite discusión que la sentencia condenatoria emitida en su contra quedó ejecutoriada el 18 de marzo pasado, fecha en la cual los miembros de la Sala de Casación Penal aprobaron en forma unánime y suscribieron la providencia en la cual se inadmiten las dos demandas de casación presentadas en este caso; por consiguiente, las solicitudes de nulidad elevadas al día siguientes son claramente extemporáneas y frente a ellas la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, por carecer de facultades para ello, en la medida que al proferirse la inadmisión de las demandas culminó el trámite del recurso de casación y se agotó la competencia de la Sala de Casación Penal.

No obstante, debe resaltar la Corte que es evidente la intención de los acusados de acudir a maniobras desleales para lograr la prescripción de la acción penal respecto del punible por el que fueron condenados, puesto que desde el momento mismo en que su defensor renunció, cuando apenas iniciaba a correr el término para presentar la demanda de casación, fueron enterados de tal novedad, frente a la cual deliberadamente guardaron absoluto silencio, tal y como se desprende de lo que ahora afirman en la presente solicitud al señalar: “…una vez conocido el traslado para presentar la demanda, no enteramos que el apoderado, procedió a renunciar a la defensa a pesar de haberse interpuesto el recurso de casación”.

Así las cosas, la conducta procesal de los ahora peticionarios revela sin duda que en realidad no estaban interesados en promover el recurso extraordinario de casación, pues enterados de la renuncia de su defensor de confianza no designaron un nuevo profesional para que cumpliera ese encargo en el amplio plazo restante, o de considerarlo necesario, pedir la suspensión o prórroga del término para alcanzar a presentar la demanda de casación. Tampoco manifestaron tener dificultades económicas para proveer su propia defensa (…).

En esas particulares circunstancias no le era exigible a la judicatura designarles defensor de oficio para surtir el trámite del recurso extraordinario, pues a lo largo de toda la actuación cumplida en las dos instancias del proceso, los peticionarios contaron con defensor de confianza. En ese orden, considera la Corte que la providencia reprochada esta cimentada en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios, y al margen de que sea compartido o no por el actor, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.

En realidad, resulta evidente que la aspiración del accionante es reabrir un debate fundado en la simple discrepancia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis desatendidas por el juzgador natural. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10