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STL1325-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82807 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1325-2019 Radicación n.° 82807 Acta 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por CEFTRIAXONA S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, el 17 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO (BOLIVAR), trámite a cual se vinculó los intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n°.13836318900120160026700, objeto de revisión. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado formuló la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición, aseguró, que ante del despacho accionado, el señor Faustino Simancas Fajardo, el 2 de agosto de 2016, promovió en su contra, proceso laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 199, la que por auto del 5 de septiembre de 2016, fue admitida.

Que para efectos de la notificación, el apoderado de la parte actora, el 9 de septiembre de 2016, envió la citación para la notificación personal a la dirección « Ciudadela Bonaza, Manzana 19, Lote 7, en el l municipio de Turbado Bolívar»; que mediante memorial del 16 de diciembre de esa anualidad, el referido apoderado presentó memorial, «adjuntando la supuesta constancia de recibido por parte de mi representada y curiosamente aparece con firma de recibido de un funcionario del mismo juzgado, Wilmer Estrada, quien al parecer fungía para la época como auxiliar ad honoren de ese despacho, como se observa en el oficio de fecha 5255 del 21 de octubre de 2016, el cual hace parte del expediente […]», oportunidad en la cual, además solicitó al despacho ordenar él envió del aviso, a lo que accedió por auto del 27 de enero de 2017, librándose en esa misma data el aviso.

Que mediante informe del 17 de abril de 2017, la secretaria puso de conocimiento al titular del despacho «sobre la devolución que hizo la empresa de servicio postal del aviso de notificación al demandado el día 31 de marzo de 2017, por no ser posible su notificación», en observancia de lo cual el despacho en igual fecha, « requirió a la parte demandante para que procediera a realizar la notificación personal […] en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso; sin embargo, la parte activa el 27 de abril siguiente le peticionó al juez el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem, para efectos de la notificación del auto admisorio.

Y el juzgado « desconociendo el hecho probado sobre que mi representada no residía o trabajaba en el lugar en los que fueron enviadas las distintas comunicaciones», por auto de 6 de junio de 2017, «decidió declarar surtido el trámite de notificación personal por aviso, y declarar no contestada la demanda, cuando su deber era proceder con el emplazamiento de acuerdo con el numeral 40 del artículo 291 y 293 del Código General del Proceso».

Que el trámite del proceso continuó, y finalizó con sentencia del 21 de febrero 2018, en la que resultó condenado, « sin que pudiera ejercer su derecho al debido proceso y la doble instancia en la forma prevista por nuestro ordenamiento jurídico». Que el 25 de mayo de 2018, el demandante inició proceso ejecutivo, y el juzgado por auto del 4 de agosto, libró la orden de apremio y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias de dicha sociedad, y que el 24 de agosto de igual anualidad, el Banco Occidente le informó sobre el embargo de la cuenta corriente, por lo que solo en esa fecha se vino a enterar de la existencia del proceso ordinario y ejecutivo promovido por el señor Simancas Fajardo contra dicha sociedad.

En síntesis, sostuvo que la violación al debido proceso y el derecho de defensa, se dio a consecuencia de que la « dirección […] que para la fecha de inicio del proceso ordinario laboral promovido por el señor Fauatino Simancas, ya no correspondía a la dirección real de mi representada, ni de ninguno de sus funcionarios, siendo la dirección real para esa fecha «BONANZA CENTRO COMERCIAL PLAZA OULETH LOCAL 9, ETAPA 2 – TURBO BOLÍVAR) dirección esta conocida por el demandante».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efecto las siguiente actuaciones; auto de fecha 27 de enero de 2017, a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, ordenó la notificación a la sociedad demandada por aviso; auto de fecha 28 de febrero de 2017, mediante el cual se abstuvo de designar Curador Ad – litem, por haber ordenado la emisión de la notificación por aviso; auto de fecha 06 de junio de 2017, mediante el cual declaró surtido el trámite de notificación personal por aviso, y dio por no contestada la demanda; la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, y el mandamiento de pago librado el 4 de julio de 2018, para en su lugar, se retrotraiga el trámite, garantizándole el derecho al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, por tener interés. El Juzgado involucrado, indicó que la notificación para diligencia de notificación personal, se remitió a la dirección «C.D BONANZA, MANZANA 19, LOTE 7, TURBACO – BOLÍVAR» registrada en el certificado de existencia y representación, y fue entregada efectivamente en la dirección antes señalada, y recibida por el señor Wilmer Estrada, quien se identificó con la C.C. 1.143.348, lo cual fue cotejado con la certificación expedida por 472; que ante la inasistencia de la empresa, se procedió a la notificación mediante aviso, el cual fue debidamente entregado en la dirección referida, el día 31 de marzo de 2017, recibida por una persona, que si bien, cuyo nombre es ilegible, se identificó con la cédula de c.c. 92.503.080, tal como lo certificó la empresa de correos.

Adujo, que en ningún error incurrió al no nombrar curador ad litem, dado que el artículo 29 del CPL, solo contempla el emplazamiento cuando no es hallado o se impide la notificación, situación que no aconteció en el sub litem, por las razones expuestas, lo cual se corroboraba con lo señalado por el apoderado de la accionante en punto a que «dicha citación fue recibida por el señor Wilmer Estrada, quien para la época de la notificación fungía como auxiliar de la demandada».

Igualmente, señaló que luego de ejecutoriada la sentencia el apoderado del demandante, inicio proceso ejecutivo, y que el mandamiento de pago que se libró el 4 de julio de 2018, de lo cual fue notificada personalmente la apoderada de la accionante el 23 agosto de 2018, sin que presentara excepciones de ninguna naturaleza, ordenándose proseguir con la ejecución. En consideración de lo anterior, solicitó denegar el amparo, al no existir defecto procedimental.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, resolvió: « TUTELAR el debido proceso de la promotora del (sic) accionante CONSTRUCTUTRA CERFTRIAXONA (sic).S.A.S. Como consecuencia del tal declaración, DECLARSE la nulidad de todo lo actuado, tanto en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016- 00267-00 adelantando por FAUSTINO SIMANCAS PÁJARO contra el hoy accionante, como el ejecutivo laboral adelantado, ordenándose se rehagan las actuaciones, procediendo a hacer las notificaciones conforme a las motivaciones del presente proveído».

En sustento de la referida determinación, arguyó que « En el caso objeto de estudio, se cumple en el requisito de subsidiaridad, en la medida en que, en primer lugar, el accionante no acudió al proceso bajo la alegación que nunca se le notificó en debida forma las actuaciones, luego no era posible que, en principio, hiciera uso de los medios ordinarios».

Seguidamente, se refirió a las causales específicas de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; a la acreditación de la violación directa de la constitución en el caso concreto, y al respeto por el debido proceso, sobre la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso laboral, aduciendo que para tales efecto debía acudirse a las disposiciones del CGP, por remisión del artículo 145 del CPLSS, resaltando que « la intelección del artículo 41 del CPLSS, en concordancia con el 291 del CGP, la notificación del auto admisorio de la demanda, es un acto procesal que, inicialmente, debe hacer de manera directa con el accionado, previa citación dirigida a este a la dirección denunciada por quien solicita su convocación al proceso, en la que, de forma perentoria, el juez de conocimiento lo requiere para que se presente a sus instalaciones con el objeto de efectuar dicho procedimiento, y explicó, que en el desarrollo de esa misión, podían presentarse las siguientes variabl es « i) que el demandado reciba la citación y dentro del lapso de 5 días posteriores a la recepción de la misma, se presente al juzgado que lo requiere y sea enterado, formalmente, de la acción incoada en su contra, corriéndosele el traslado respectivo; ii) que se desconozca su ubicación, y (iii) que reconocido su paradero, el demandado no sea hallado en el momento de efectuar dicha diligencia o se oculte para impedir su realización».

Aclaró, que independientemente de las modificaciones que sufrieron los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC, en el proceso laboral, en todos los eventos en que fracasa la diligencia de notificación personal, ya sea porque el demandado no se encontraba para el momento de la citación en el lugar denunciado por el demandante para ser ubicado, o por cualquier otra circunstancia que hubiere imposibilitado dicho cometido, lo procedente es que, previas la comunicaciones mediante aviso, para que acuda al despacho judicial a tener noticia de la actuación judicial incida en su contra, si no comparece en el término de diez (10) que para esos efectos se le debieron señalar en el aviso, como garantía del derecho de defensa, se disponga la defensa de sus intereses por un curador ad litem, y el respectivo emplazamiento en forma legal.

Y al abordar, el caso concreto destacó que «a folio 40 se observa claramente como el juzgado accionado, ante la verificación que el aviso no pudo ser entregado, dado que fue devuelto por la empresa de correos, sin que le hubiera podido notificar el auto admisorio de la demanda, el juez denegó expresamente nombrar el curador ad litem y emplazar, y en su lugar aplicó erróneamente el artículo 291 del CGP», para finalmente, concluir que « al no haberse vinculado en forma legal al proceso al accionante, no pudo ejercer sus derechos ni en el proceso ordinario, menos en el proceso ejecutivo, razones por la cuales el juzgado incurrió en una vía de hecho, y en consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado, tanto en el proceso ejecutivo, como en el ordinario, ordenándose se rehagan las actuaciones, procediendo a hacer las notificaciones conforme a las motivaciones del presente proveído».

III. IMPUGNACIÓN El juzgado accionado, inconforme con la decisión, mediante escrito de folios 209 y 210, la impugnó, reiterando los mismos argumentos de contestación de la acción, pero en todo caso haciendo especial énfasis en que el Código General del Proceso, es aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPLSS y fue con base en ese estatuto fue que se notificó a la sociedad accionante, primeramente, citándolo para la notificación personal como consta en los certificados confrontados por la empresa de mensajería (472), y posteriormente, enviado el aviso con los anexos correspondientes a la misma dirección en donde se hizo la citación, también confrontada con la empresa en referencia, actos de publicidad por los cuales, consideró que no resultaba procedente aplicar lo regulado en el artículo 29 del CPCSS, toda vez que el demandado, en este caso la empresa Ceftriaxona S.A.S., fue hallada en la dirección indicada en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, contrario de lo afirmado por el despacho impugnante, salta a la vista tal como lo determinó el juez constitucional de primera instancia, la vulneración del debido proceso de la sociedad promotora de la acción, por las siguientes razones: El artículo 29 del CPLSS, modificado por el 16 de la Ley 712 de 2001, establece: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. (Negrillas fuera del texto original». A folio 48 del libelo de la acción de tutela, reposa auto, del 17 de abril de 2017, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), resolvió: « Visto el informe secretarial que antecede, se observa efectivamente que el aviso de notificación dirigido al demandado fue devuelto de la empresa de correos sin que hasta la fecha haya sido posible notificar al demandado de la causa que en su contra adelanta el señor FAUSTINO SIMANCAS PÁJARO.

Así las cosas, atendiendo la anterior revelación este Despacho Judicial considerara menester requerir a la parte demandante a fin de que proceda a efectuar la notificación al demandado conforme a lo establecido en el Artículo 291 Numeral 3 del CG.P., aplicable a los asuntos laborales por mandato del Art. 145 del C.P.L.[…]». En ese orden, al confrontar el contenido de la norma con lo definido por el despacho accionado, se observa que con tal determinación, desconoció abiertamente lo establecido frente a la situación regulada por la norma en los eventos en los eventos en los que « el demandado no es hallado o se impide la notificación», pues ante tal situación, no debió requerir a apoderado del demandante para que insistiera en la notificación personal del demandado dispuesto en el artículo 291 del CGP, como en efecto lo hizo, sino que debió proceder al nombramiento del curador ad litem, Máxime, cuando el mismo apoderado de la parte actora, luego de haber insistido en la notificación para la notificación personal, le solicitó al despacho la designación de dicho auxiliar de la justicia, y posterior emplazamiento, pero el despacho por auto del 6 de junio de esa misma anualidad, folios 144 de la tutela, no accedió bajo los siguientes argumentos. « Pues bien, considera menester el Despacho enseñarle al apoderado del demandante, que tal solicitud no es procedente, en razón a que como la misma empresa de correos SERVCIOS POSTALES NACIONALES S.A. certificó, la comunicación para diligencia de notificación personal y el aviso personal fueron entregados efectivamente en la dirección señalada; lo anterior no encuentra en las circunstancias previstas por el legislador para proceder a designar curador Ad- litem ni mucho menos ordenar el emplazamiento en virtud del Artículo 29 del C.P.L».

Sobre la interpretación del artículo 29 del CPLSS, esta Corporación al estudiar un caso de similares realidades fácticas, mediante sentencia CSJ STL9395-2015, rad. 40454, reiterada el 21040 - 2017 expuso: La discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la accionante se originó con la decisión del juzgado accionado de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y que fue confirmada por el Tribunal, pues estima que no tenían competencia para ello, como quiera que tal irregularidad ocurrió en el trámite ordinario y la sentencia ya se encuentra en etapa de ejecución. […] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la anterior decisión, para lo cual se refirió a un fallo de tutela de esta Sala radicado No. 41927 del 17 de abril de 2012 y a los artículos 330 y 331 del C. P. C. y 29 del C. P del T. y de la S. S., encontrando que «la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2010 (folio 13), ordenando la notificación a la demandada.

(…) que se libraron por la secretaría del juzgado de primera instancia los citatorios (folio 14), dirigidos a la señora DORIS CALDERÓN MILLÁN a la dirección “Marbella Edificio Mar del norte Piso 8 Apto. 801”. Aportando el apoderado de la parte actora constancia del envío de los mismos por el correo certificado TRANEXCO, tal y como se desprende del folio 17 del expediente, donde consta que fue realizada la notificación y recibida por el señor ELIECER MARTÍNEZ», y como la demandada no compareció al Juzgado a notificarse personalmente, «procedió a librar AVISO NOTIFICATORIO (folio 19), el 6 de septiembre de 2010, allegándose nuevamente constancia de haber sido entregada la correspondencia al lugar de destino (folio 22).

Pero al entrar al análisis detallado del aviso, no se desprende de su literalidad, que se hubiere consignado lo establecido en el Art. 29 del C.P.T.S.S., cuya normatividad, preceptúa que debe comunicársele al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece, se le designará un curador para la litis»; por lo que «acogiendo íntegramente el procedente jurisprudencial, se tiene que la notificación efectuada por el Juzgado, no reúne los presupuestos establecidos en el Art. 29 del CPTSS, existiendo palmariamente una indebida notificación, pues no se observaron los requisitos que establece la ley procesal laboral para la notificación por AVISO al demandado».

Además las decisiones controvertidas tuvieron como soporte jurisprudencial la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, radicado 34342, en donde esta Sala consideró: De modo que, se insiste, pese a la notificación que por aviso se hizo, se debió proceder a la designación de curador ad litem, ya que ante la falta de concurrencia de la demandada, era imperativo dar aplicación al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interpretación dada por el Juzgado y Tribunal accionados, fue errada, pues, se reitera que no bastaba con la notificación por aviso, sino que se debió designar curador ad litem.

En atención a lo anteriormente expuesto, es palmario, que en el caso controvertido ante la falta de concurrencia de la demandada al notificarse del auto admisorio de la demanda, debió indefectiblemente el despacho accionado designar curador ad litem, para que con él se hubiera trabado en legal forma la litis, sin embargo como no fue así, por lo que se le ha visto conculcado abiertamente el derecho fundamental al debido proceso a la promotora de la acción, por tal razón se confirmará el amparo, pero se adicionará en el sentido de señalar que el evento de que el despacho accionado no haya dado cumplimiento a la orden impartida en primera instancia, proceda en la forma allí indicada, en el término de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de la presente decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el amparo del derecho al debido proceso. SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), que en el evento de que no haya dado cumplimiento al fallo impugnado, proceda a hacerlos en los términos allí indicados en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído.

TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL1325 - 2019 Radicación n.° 82 807 Acta 0 4 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resu elve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por CEFTRIAXONA S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, el 17 de octubre de 2018, dentro de la acción d e tutela que le promovió la recurrente a l JUZGADO PRIMERO PROMI S C U O DEL CIRCUITO DE TURBACO ( BOLIVAR ), trámite a cual se vinculó los intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n°. 13836318900120160026700, objeto de revisión. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado formuló la acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de los GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1325-2019 Radicación n.° 82807 Acta 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por CEFTRIAXONA S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, el 17 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO (BOLIVAR), trámite a cual se vinculó los intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n°.13836318900120160026700, objeto de revisión. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado formuló la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los