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STL13249-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68435 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13249-2016 Radicación n.°68435 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LEONEL GUIZA RUEDA y LEONOR CHAVES BOLAÑOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 21 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada y fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se tramitó en su contra el proceso ordinario laboral propuesto por la señora Andrea Marcela Paz Delgado; que la demanda se admitió mediante auto del 22 de septiembre de 2014, sin embargo, no fueron notificados en debida forma de esa providencia conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es de forma personal.

Que en la demanda se indicó que la parte demandada se notificaría en la calle 3B n.º 15 A – 24 del Barrio San José – Neiva-, y el 30 de septiembre de 2014, se entregan unos oficios a la apoderada demandante de citación a los demandados en la dirección referida para efectos de comparecer al Juzgado, oficio que nunca fue recibido por ellos.

Que el 16 de diciembre de 2014, se realizaron los avisos para notificarles del auto admisorio de la demanda, enviado a la dirección referida y mediante oficio la apoderada demandante solicita al juez de conocimiento que designe curador ad litem argumentando que el aviso no fue entregado porque en la dirección en la que funcionaba la empresa demandada el inmueble está desocupado y no conocía otra dirección. Que la apoderada demandante hace una declaración jurada de no saber dónde conseguir a la parte demandada para efectos de notificación, olvidando que la prestación del servicio fue en Pasto y que en ésta ciudad funciona la oficina administrativa y técnica de Incon Ltda., esto es, en el Barrio San Andrés, calle 16 n.º 28 – 75 piso 201.

Que por providencia del 15 de abril de 2015, el despacho accionado ordenó el emplazamiento de los demandados mediante la inclusión de los datos de que informa el parágrafo del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión que hace el artículo 29 del Estatuto Procesal y la publicación por una sola vez en el periódico El Tiempo o el País o en radio RCN o Caracol con la advertencia de haberse designado curador.

Que el 19 de mayo de 2015, se notificó al curador ad litem de la parte demandada el auto admisorio de la demanda, la que fue contestada el 22 de mayo de 2015, sin la más mínima diligencia, pues no analizó los soportes de la demanda de los que se deduce que se pagaron salarios y prestaciones a la demandante mediante las correspondientes consignaciones.

Que el emplazamiento por edicto se realizó en la emisora RCN el 23 de enero de 2016; que el 25 de febrero de 2016, se verifica la audiencia de trámite y juzgamiento aplicando una inmensa condena a ellos como demandados, como quiera que se accedió a la sanción moratoria a razón de $40.000 diarios a partir del 24 de mayo de 2014 hasta que se verifique el pago y $9.500.000 por concepto de honorarios de la abogada demandante.

Que una vez ejecutoriado el fallo, la apoderada demandante formula el proceso ejecutivo seguido del proceso ordinario, solicitando y haciendo efectivas las medidas cautelares en contra de la empresa demandada y es allí cuando se entera del trámite procesal realizado. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto señaló que antes de formular la acción de tutela el abogado de la parte actora debió considerar las implicaciones de haberse notificado personalmente del mandamiento de pago proferido el 15 de abril de 2016, dentro del ejecutivo a continuación del ordinario seguido en contra de Incon Ltda., Leonel Guiza Rueda y Leonor Eugenia Chávez Bolaños, el 1º de junio del año en curso, por cuanto a partir de esa fecha tuvo 10 días para formular a favor de sus poderdantes las excepciones que estimara procedentes e incluso la solicitud de nulidad que presenta a través de la acción de tutela, como un mecanismo para revivir términos que dejó correr e interponer solicitudes que pudo hacer directamente en el expediente aludido.

En cuanto a la falta de notificación de los demandados, manifestó que «en el expediente consta que la misma si fue realizada en la dirección indicada en el certificado de la Cámara de Comercio visible a folio 13 como idónea para notificación judicial y expedido el 3 de junio de 2014, misma que aparece en el certificado visible a folio 81 expedido el 16 de marzo de 2015, cuando el apoderado judicial demandante solicitaba la designación de curador ad litem, por lo que no era obligatorio que la parte demandada sea notificada a dirección diferente a la por ellos indicada en los documentos idóneos, que debieron ser corregidos oportunamente, como apenas lo vienen a efectuar conforme aparece a folio 233 el 19 de mayo de 2016, informando otra dirección para notificación judicial».

Por último, destacó que la parte demandada «dejó vencer términos perentorios para interponer su defensa oportunamente o dentro del expediente y solo viene a corregir su dirección para notificación judicial el 7 de abril de 2016, fecha en la que realiza la renovación de su matrícula mercantil». La señora Andrea Marcela Paz Delgado, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos ordinario y ejecutivo laborales, afirmó que la empresa Incon Ltda., debió presentar el incidente de nulidad como excepción de fondo dentro de la ejecución de la sentencia, esto es, dentro del proceso ejecutivo laboral, el cual siguió a continuación del proceso ordinario laboral, de cuya ejecución la sociedad y la señora Leonor Eugenia Chávez Bolaños en calidad de socia por intermedio de su apoderado judicial se notificó el 1º de junio de 2016, sin que hasta esa fecha la empresa o los socios como demandados se hayan pronunciado al respecto, dejando pasar de esta manera por falta de diligencia la oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad; por lo que en el presente asunto al existir otro medio idóneo de defensa judicial, el amparo constitucional resulta improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, negó la protección solicitada, al considerarla improcedente en cuanto a que «en su momento el actor tuvo a su alcance los medios de defensa ordinarios para exponer sus argumentos y controvertir la decisión que hoy considera es lesiva de sus derechos, los que dejó de ejercer, sin que sea dable acudir al derecho constitucional de amparo para “enderezar actuaciones erradas”, así como tampoco “revivir términos precluidos ni dilatar las etapas procesales” y conjurar de esta manera las consecuencias que ahora pretende reparar con la acción constitucional de tutela».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que solo se enteraron del proceso «cuando se practicaron las medidas cautelares», por lo que a través de «las excepciones al mandamiento de pago no podía plantearse la nulidad del proceso ordinario, el cual culminó con sentencia ejecutoriada con un trámite con curador ad litem».

CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares, porque en su sentir nunca fueron notificados de la demanda ordinaria laboral.

Al examinar el expediente, es dable advertir que a folios 9 a 20 obran las notificaciones con sus correspondientes comprobantes de envío dirigidos tanto a los señores Leonel Guiza Rueda, Leonor Eugenia Chávez Bolaños como al representante legal de la empresa Interventorías y Construcciones Ltda., a la dirección «calle 3 B n.º 15 A – 24 barrio San José de Neiva – Huila», los que cuentan con firma de recibido de Martha Milena Puerta, así como las notificaciones por aviso que se les realizaron y que fueron enviadas por correo certificado y recibidas por la persona anteriormente referida.

De otra parte, a folios 94 a 96, se encuentra el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad demandada, donde se estableció que la dirección para notificación judicial era la «calle 3 B n.º15 A – 24 del Barrio San José de Neiva (Huila)», es decir, que era la indicada en el certificado de la Cámara de Comercio, por lo que se evidencia que la parte demandada tuvo pleno conocimiento de la situación y no atendieron las citaciones que se les efectuaron; asimismo, también se observa que el apoderado judicial de los aquí accionantes fue notificado el 1º de junio de 2016 del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario (folio 58), sin que hiciera uso de las posibilidades que tenía para interponer las excepciones que estimara procedentes, así como del incidente de nulidad, conforme lo disponen los artículos 134 y 442 del Código General del Proceso.

Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado accionado, al negar por improcedente el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso el trámite impartido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a los procesos ordinario y ejecutivo laborales adelantados en contra de los aquí accionantes, se ajustó al procedimiento establecido en las normas que rigen la materia, además de que tampoco puede darse prosperidad al amparo de los derechos fundamentales reclamados, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10