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STL13248-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68495 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13248-2016 Radicación n.°68495 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA DÍAZ DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD-, así como el Director General, la Profesional de Defensa ambos del Ministerio de Defensa y la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral.

I.

ANTECEDENTES La señora Patricia Díaz Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Luis Carlos Fonseca Ochoa nació el 24 de junio de 1974 y siendo parte del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional resultó accidentalmente lesionado.

Que mediante tutela se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación del fallo procediera a realizar la Junta Médico Laboral definitiva a su esposo Luis Carlos Fonseca Ochoa. Que la accionada hizo caso omiso al fallo de tutela por lo que no se programó fecha para la realización de la Junta Médica; sin embargo, su esposo para agilizar el proceso por cuenta propia se realizó los conceptos médicos necesarios y sólo faltaba la programación de la Junta Médico Laboral.

Que después de tanta espera el 10 de febrero de 2016 se fijó como fecha para la realización de la referida junta, el día 7 de abril de 2016 a las 7:30 a.m., pero el día 3 de marzo del año en curso su esposo sufrió un accidente de tránsito en Puerto Lleras donde falleció instantáneamente como lo acredita con el acta de defunción. Que ella haciendo uso del derecho de petición presentó el 13 de abril de 2016 una solicitud para que se realice la Junta Médico Laboral post mortem de su esposo Luis Carlos Fonseca Ochoa, sin que a la presente haya recibido respuesta.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a las accionadas realizar una junta médico laboral post mortem definitiva al soldado profesional Luis Carlos Fonseca Ochoa, teniendo en cuenta que los conceptos médicos y la historia clínica se encuentran en el sistema de la Dirección Nacional, a fin de determinar el porcentaje del grado de incapacidad en el servicio o por causa del mismo, conforme al Decreto 1796 de 2000 en calidad de soldado regular y de éste modo efectivizar los derechos a que haya lugar.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y dispuso vincular al Director General y a la profesional de defensa del Ministerio de Defensa y a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía manifestó que una vez revisada la base de datos que reposa en esa dependencia no se encontró trámite ni solicitud pendiente a nombre de la accionante y que el derecho de petición no había sido dirigido a esa entidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, tuteló el derecho de petición y de información a la accionante Patricia Díaz Díaz y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que «en el término de dos (2) días, de respuesta al derecho de petición de fecha 13 de abril de 2016 suministrando la información que requiere y los trámites que debe realizar», y en cuanto a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, los negó por no existir vulneración alguna.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Patricia Díaz Díaz la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que se le ha ocasionado un daño, debido a «la irregular y tardía prestación de los servicios médicos por parte del Ejército para dar solución oportuna a las condiciones de salud de su esposo (…)», lo que generó «gastos adicionales que no tenían presupuestados (…) con el fin de asegurar la junta médico laboral, para obtener un beneficio familiar», además de que sus dos hijos menores «están enormemente afectados a causa de la escasez económica», pues «dependían totalmente de su padre (q.e.p.d.)».

CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la información, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y al de petición, y en consecuencia se ordene a las accionadas realizar una junta médico laboral post mortem definitiva al soldado profesional Luis Carlos Fonseca Ochoa, teniendo en cuenta que los conceptos médicos y la historia clínica se encuentran en el sistema de la Dirección Nacional, a fin de determinar el porcentaje del grado de incapacidad en el servicio o por causa del mismo, conforme al Decreto 1796 de 2000 en calidad de soldado regular y de éste modo efectivizar los derechos a que haya lugar.

Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folios 28 a 29, se encuentra la petición presentada por la accionante a través de su apoderado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual solicitó que «se lleve a cabo Junta Médico Laboral del señor Luis Carlos Fonseca Ochoa teniendo en cuenta los conceptos médicos realizados antes del fallecimiento, para que se defina el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y se pague la respectiva indemnización a su esposa como única beneficiaria».

El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma.

En el presente asunto es necesario prohijar la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, pues a la fecha, no se evidencia en el expediente que le haya sido contestado el requerimiento, ni que se le haya indicado cuál es la autoridad que lo resolverá o adelantará los trámites solicitados, lo que obliga a concluir que ante la ausencia de respuesta es pertinente mantener la concesión del derecho fundamental de petición y de información invocados.

Ahora bien, en lo que respecta a los otros derechos reclamados, es decir, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, se encuentra que como bien lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá la señora Patricia Díaz Díaz no está «incursa en un proceso administrativo y no hace manifestación respecto a su condición económica y no indica que a otra persona en igualdad de condiciones se le haya ordenado la valoración médica pretendida», por lo que al no señalarse cuales son los hechos que constituyen la vulneración de las garantías fundamentales pretendidas, no es viable su protección. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8