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STL13247-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74573 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13247-2017 Radicación n° 74573 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Néstor Josué Piedrahita Hernández contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 20 de mayo de 2004, ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional; que estuvo adscrito al Batallón de Infantería n.º 26 Cacique Piguanza en Garzón –Huila como profesional y fue orgánico del Batallón de Contraguerrillas n.28 Teniente Vladimir Valek Moure de la Quinta División. Que cuando empezó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física; que encontrándose en desarrollo de operaciones de consolidación, el día 25 de enero de 2007, en la Vereda Pacamí Tesalia del Departamento del Huila, recibió una descarga eléctrica producida por un rayo, la cual le produjo «pérdida del conocimiento, cefalea persistente, leve disminución de la fuerza muscular, hipoacusia de predominio izquierdo, visión borrosa y dolor toráxico generalizado, siendo atendido en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano»; que dicha situación se encuentra reportada en el informe administrativo de lesiones, por el que debe efectuar Junta Médica Laboral de retiro.

Que «estuvo asistiendo al médico desde el año 2009 a la fecha por un dolor crónico, en las piernas, en la cabeza, adormecimiento, pérdida de fuerza, visión borrosa en aumento e insomnio»; que después de diez años, el día 20 de enero de 2017, le realizaron una resonancia magnética columna lumbosacra con resultados negativos para su salud. Que solicitó atención médica de urgencia, pues por su accidente padece quebrantos de salud; que el 31 de marzo de 2017, radicó activación de servicios, pero aún se reporta como inactivo, impidiendo que se atendido por la Dirección de Sanidad.

Que reside en Pitalito (Huila) y carece de recursos económicos para su desplazamiento, dado que para su movilidad utiliza silla de ruedas y cuando ha logrado asistir a las instalaciones de la entidad accionada en Bogotá, le han colocado trabas y lo devuelven por algún documento o por inactivación de sus servicios médicos. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a las entidades accionadas activar inmediatamente sus servicios médicos para culminar su rehabilitación, así como la entrega de las ordenes de concepto para la Junta Médico Laboral definitiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Director de Sanidad del Ejército Nacional confirmó la notificación de la acción constitucional, pero adujo que «no se remitió el escrito de tutela del accionante para poder contestar a las pretensiones», por lo que solicitó la nulidad de la tutela.

Al respecto, el 17 de mayo de 2017, fue remitido nuevamente el admisorio de la acción de tutela, junto con el escrito tutelar y sus anexos, sin que se hubiera recibido por parte del juez colegiado pronunciamiento alguno. Por sentencia del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá amparo los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al debido proceso del actor, y procedió a ordenar al «Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, asigne a Néstor Josué Piedrahita Hernández cita con el especialista que corresponda para diligenciar ficha médica unificada y ordene conceptos médicos, diligencias y trámites necesarios para continuar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral con la convocatoria de la Junta Médico Laboral»; asimismo, dispuso «la reactivación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Néstor Josué Piedrahita Hernández, para que pueda recibir la atención médica necesaria en el tratamiento de sus dolencias hasta tanto se logre la calificación definitiva de la capacidad laboral», y aclaró que no era viable la solicitud de nulidad presentada por la entidad demandada, toda vez que fue debidamente notificada, pues «mediante escrito de 15 de mayo de 2017, admitió que recibió la notificación ordenada por auto de 8 de mayo de 2017, actuación que no implica necesariamente que se le deba remitir el escrito incoatorio y sus anexos, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional».

III. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que «la normatividad jurídica tratándose de la definición de la capacidad médico laboral, que se inicia con la práctica del examen de retiro, exige que se cumpla con el fenómeno jurídico de la temporalidad, […]», y en el caso objeto de estudio el señor Piedrahita Hernández «fue retirado de la institución desde el 21 de mayo de 2007, […]», por lo tanto, cuando sufrió la lesión, ya no era parte del Ejército Nacional; por esa razón solicitó declarar la improcedencia del fallo de tutela, dado que dicha Dirección no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, «ya que no es procedente la acción tutelar al ordenar la realización de la Junta Médico Laboral pasados diez años desde la fecha de retiro […]», además de que en cumplimiento de la orden judicial, también se dispuso dirigir comunicación al accionante para que «remita la ficha médica, con el fin de que sea diligenciada en el Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de domicilio», y se requirió «copia del documento de identidad con el objeto de que la Dirección General de Sanidad Militar proceda a activar los servicios médicos».

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo está dirigida a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional « asigne a Néstor Josué Piedrahita Hernández cita con el especialista que corresponda para diligenciar ficha médica unificada y ordene conceptos médicos, diligencias y trámites necesarios para continuar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral con la convocatoria de la Junta Médico Laboral»; asimismo, se disponga su reactivación en el «Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de […], para que pueda recibir la atención médica necesaria en el tratamiento de sus dolencias hasta tanto se logre la calificación definitiva de la capacidad laboral».

Debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la misma. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen, en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

De las pruebas aportadas al proceso, como son: i) informativo administrativo por lesiones del 8 de febrero de 2007, ii) derecho de petición del 31 de marzo de 2017, iii) respuesta n.º20173380652551, iv)certificación de servicio expedida el 5 de junio de 2014, v) cédula de ciudadanía del accionante, vi) historia de triage, vii)formato de remisión al Dispensario de la Novena Brigada del Ejército Nacional, viii) historia clínica de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila), ix) epicrisis de la Cínica Reina Isabel S.A.S., x) fotografías del convocante, xi) resultado de examen de 20 de enero de 2017, practicado por Idime, xii) reporte de consulta por el área de Neurología, xiii) requerimiento de farmacia n.º 114023, xiv) solicitud de valoración por el área de neurología y psiquiatría, xv) prescripción de medicamentos y xvi) formula médica, se puede inferir que el señor Néstor Josué Piedrahita Hernández, en efecto, prestó sus servicios al Ejército Nacional y que en ejercicio de sus funciones, el 25 de enero de 2007, recibió una descarga eléctrica producida por un rayo, que le ocasionó «pérdida del conocimiento, cefalea persistente, leve disminución de la fuerza muscular, hipoacusia de predominio izquierdo, visión borrosa y dolor toráxico generalizado».

Al respecto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que «no es procedente la acción tutelar al ordenar la realización de la Junta Médico Laboral pasados diez años desde la fecha de retiro […]». Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, dispone: Artículo 19. Causales de Convocatoria de Junta Médico Laboral. Se practicará Junta Médico Laboral en los siguientes casos: 1.

Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado. Así las cosas, ha de precisarse que en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que se inició el trámite para calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, pues en razón del accidente que sufrió cuando adelantaba labores propias de sus funciones, se diligenció el informe administrativo por lesiones el 8 de febrero de 2007, sin que se hubiera practicado la junta médico laboral, a pesar de que como se evidencia es una de las causales que permite la práctica de la misma.

Sobre el particular, debe destacarse que si bien, luego del inicio del trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Piedrahita Hernández, ha transcurrido un tiempo considerable, también lo es que era a la entidad accionada a quien en efecto, le correspondía acreditar que luego del informe administrativo había impulsado la actuación, ordenando los exámenes médicos definitivos que permitieran a la Junta Médico Laboral determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, lo que no se encuentra debidamente demostrado; asimismo, tampoco se probó la reactivación de los servicios médicos del accionante, a pesar de que lo requirió y de que evidentemente es un miembro retirado del Ejército Nacional con lesiones adquiridas con ocasión a la prestación de su servicio.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00