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STL13246-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68595 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13246-2016 Radicación n.° 68595 Acta 34 Bogotá, D. C., Catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). La sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER AGUIRRE REYES, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016, por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DEL QUINDÍO “COOBURQUIN”.

I.

ANTECEDENTES JAVIER AGUIRRE REYES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario y se extrae de la documental aportada, que mediante sentencia del 13 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, declaró la existencia de un contrato laboral entre el accionante y «Coorburquin Ltda», y condenó a la misma al pago de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones a satisfacción de Colpensiones, correspondientes al periodo transcurrido entre el 31 de diciembre de 1987 y el 1 de enero de 1990, providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído de 14 de junio del año que avanza.

Informó el accionante que en varias oportunidades se dirigió al Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, para iniciar el respectivo cobro ante el despacho de origen, pero el secretario le informó «que tenía que esperar a que se pronunciara la Juez; quince (15) días más». Manifestó que Colpensiones no ha recibido el pago de las cotizaciones y «si consideramos que el trámite pensional, después de la reclamación, se demora aproximadamente cuatro (4) meses; con ello hasta finales del año próximo no alcanzaría la PENSION (sic) DE VEJEZ ».

Afincado en el relato anterior, el promotor solicitó el amparo de su derecho y pidió que se ordene a la empresa accionada que « [le] pague los dineros ordenados en la sentencian (sic) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Oralidad de Armenia y el Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral de manera inmediata», con el fin de obtener la pensión de vejez, así como el pago de las mesadas de manera retroactiva y las respectivas costas del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío «Cooburquin Ltda», y solicitó al juzgado convocado un informe sobre los hechos del escrito tutelar y las solicitudes de cobro elevadas por el actor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia afirmó que a la fecha de interposición de la presente acción, el accionante no ha presentado solicitud tendiente a continuar con el proceso ejecutivo contra la condenada, razón por la cual indicó que la tutela es improcedente, como quiera que « [el] Despacho no ha omitido ni retardado actuaciones a su cargo».

Por su parte, la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío -Cooburquim, solicitó se desestime la acción por no existir violación de derechos fundamentales y aseveró que se encuentra sujeta a la realización del cálculo actuarial por parte de Colpensiones para efectos de realizar el pago ordenado. Además de ello, frente a la cuenta de cobro de las costas procesales que radicó el interesado, adujo que solicitó al apoderado de aquel que corrigiera la misma para proceder al pago respectivo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar: (…) la acción de tutela no es el medio idóneo para el cobro de derechos de carácter legal, propios de los procedimientos ejecutivos y no de aquélla, ( sic) por lo tanto, no es el (sic) procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que pretende el accionante, pues un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.

Siendo así, la acción de tutela es improcedente para lo pretendido por el accionante, pues el legislador ha previsto un mecanismo idóneo para el cobro de obligaciones ordenadas en providencias judiciales, para lo cual debió iniciar un proceso ejecutivo, lo que impide conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no se ha demostrado que el accionante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ni afectado su mínimo vital.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual indica que aunque la accionada manifestó estar a la espera del cálculo actuarial por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, no hay constancia de que hubiera presentado alguna petición a la administradora para determinar el monto que la empresa debe consignar, por lo que «solici [tó] se ordene al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL LCIRCUITO (sic) se pronuncia (sic) ante COLPENSIONES para Agilizar dicho trámite».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante intenta este mecanismo, por estimar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dado que, según dijo, este se abstuvo de conminar a la Cooperativa accionada a dar cumplimiento al fallo ordinario; sin embargo, ante la respuesta que Cooburquim dio a esta acción, en la que aseveró estar a la espera de que Colpensiones le remita el cálculo actuarial, en esta instancia el actor reorienta su pretensión a que se ordene a la administradora mencionada a agilizar la expedición de dicho cómputo, para que la Cooperativa que resultó condenada realice el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, planteamiento que de entrada, se advierte que no es posible acoger en esta instancia, pues constituye una nueva pretensión que dista de la inicialmente formulada en el escrito inaugural, especialmente porque la presente acción se dirigió contra el funcionario que conoció del juicio declarativo y no contra Colpensiones, de manera que efectuar un pronunciamiento en cuanto a esta última lesionaría sus derechos de contradicción y defensa, pues acá no fue integrada como litisconsorte.

Por tal motivo, la Sala limitará su estudio a lo inicialmente planteado por el tutelante, es decir, sobre si es viable ordenar a Cooburquin que dé cumplimiento a las sentencias dictadas el 13 de julio de 2015 y el 14 de junio de 2016 al interior del proceso ordinario que le siguió a dicha Cooperativa. Pues bien, hay que precisar que en reiterados pronunciamientos esta Colegiatura ha manifestado que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De tal suerte, considera esta Sala que la decisión tomada por el a quo constitucional al negar el amparo deprecado, no se vislumbra arbitraria o antojadiza, ya que tal como lo resaltó, el proponente cuenta con medios idóneos para obtener la efectividad de la sentencia de 13 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que no es otro que a través de la acción ejecutiva encaminada a obtener el cumplimiento de la providencia y que no ha sido ejercitada por la parte interesada, hecho que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

Y es que al analizar las probanzas arrimadas, no se observa ninguna que dé cuenta del agotamiento de la vía ejecutiva por parte del interesado, lo que permite inferir que no ha hecho uso de los medios que el ordenamiento jurídico le dispensa para obtener el cumplimiento de la sentencia antes referida. De este modo, se subraya, no es posible acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

No sobra enfatizar, como ya se hizo en líneas anteriores que la presente acción no estuvo orientada a que Colpensiones realizara el cálculo actuarial de los aportes que le adeuda Cooburquim al promotor, sino que este la encaminó a que la autoridad judicial acá encartada conminara a la entonces demandada a efectuar el pago de las cotizaciones, según lo dispuesto en las sentencias de 13 de julio de 2015 y el 14 de junio de 2016.

Por ello y como ninguna arbitrariedad se advierte de la actuación desplegada por la célula judicial tutelada, no hay mérito para conceder la protección al convocante. Aun así, es menester indicar que en estos casos el amparo puede proceder excepcionalmente, cuando existiendo otros mecanismos ordinarios, se demuestre una situación excepcional y de inminente vulneración de derechos que justifique la adopción de medidas urgentes e impostergables, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que el proponente no demostró hallarse ante la amenaza de un perjuicio irremediable, lo que impide la prosperidad del resguardo pretendido.

Así pues, en el sub judice el amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene demostrado el padecimiento de un perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, como quiera que no aparece cumplido el presupuesto de subsidiariedad y ello torna inviable la protección procurada según el núm. 1° del art. 6° del Decreto 2591/1991.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2