CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13246-2015 Radicación n° 62153 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide esta Sala la impugnación presentada por RODRIGO MEJÍA MORA, en calidad de representante legal de YOKOMOTOR S.A., accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, la SUBSECRETARÍA DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA AGRARIA Y AMBIENTAL de esa ciudad, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, JUAN FELIPE MADRIGAL LÓPEZ, DIDIS NOEL GENOVO SÁNCHEZ y BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, así como los demás intervinientes en la acción popular que Didis Noel Genovo Sánchez interpuso contra la accionante, radicada bajo el consecutivo n° 2010 - 800.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO MEJÍA MORA, en calidad de representante legal de YOKOMOTOR S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, PROPIEDAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la convocante y se extrae de la documental aportada al expediente que Didis Noel Genovo Sánchez promovió acción popular en su contra, para que se retirara «la publicidad exterior visual y avisos publicitarios que se encuentran ubicados en la sede de YOKOMOTOR de la calle 10 N. 50 – 398 de Medellín», por no cumplir con la reglamentación consignada en el D. 1683/2003 de la alcaldía de Medellín y la L. 140/994, también pretendió el incentivo económico de que trata la L. 472/1998.
Informó la gestora que dicho trámite fue conocido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín quien declinó las pretensiones formuladas en su contra y dio prosperidad a sus excepciones, pero que en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de aquella ciudad, revocó dicha decisión, a raíz del recurso de alzada propuesto por su contraparte.
Tildó de irregular la sentencia que el 9 de julio de 2015 profirió el Tribunal accionado, dado que «se practicaron a puerta cerrada unas pruebas prácticamente de oficio», pues no se le permitió controvertir el informe rendido por la Secretaría del Espacio Público, ni presentar alegatos en la segunda instancia. Manifestó que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial mediante el cual se demostró que los avisos instalados en la fachada del inmueble de su propiedad sí cumplían con las normas invocadas como violadas, dictamen que no fue tachado por ninguna de las partes y que tenía plena validez, además de que la parte actora no demostró los perjuicios alegados, ni la vulneración a los derechos colectivos que adujo.
Destacó la recurrente que el Colectivo censurado pasó por alto que la acción había caducado según el art. 11 de la L. 472/1998, ya que «los avisos llevaban más de 5 años instalados con respecto a la fecha de presentación de la acción por lo que por este solo hecho no se podría haber revocado el fallo de primera instancia, lo que hace que se configure nuevamente una vía de hecho por desconocimiento directo de la ley».
Criticó el hecho de que el Tribunal hubiese dado prosperidad al incentivo económico y la hubiese condenado a pagar costas y agencias en derecho, pues dicho incentivo desapareció con la L. 1425/2010 y además porque la parte convocante no acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo que implica que de haber estado vigente el estímulo, igual lo habría perdido.
Con base en los anteriores hechos acudió al presente trámite constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se revoque la sentencia de segundo grado dictada el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se dicte decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de primera instancia. Subsidiariamente pretendió la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal accionado y que se le ordene expedir la decisión correspondiente «bajo unas directrices claras de legalidad, ciñéndose a lo legalmente probado y a la realidad con una debida apreciación y valoración de la prueba, respetando el derecho de contradicción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la acción popular objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el área Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal en la que intervino, pidió ser absuelta de cualquier responsabilidad, en tanto no ha violentado los derechos fundamentales de la tutelante, como quiera que la competente en materia de publicidad exterior visual – PEV es el ente territorial municipal, por lo que no tiene injerencia legal en el asunto debatido.
Por su parte el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso cuestionado fue remitido desde el 23 de octubre de 2014 al Tribunal accionado, razón por la que no podía remitirlo en calidad de préstamo. El Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente n° 2010 – 800 al a quo constitucional para su examen. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 20 de agosto de 2015 denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la decisión atacada no se observa constitutiva de vía de hecho o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, por considerarla «coherente, razonable y motivada».
Estimó el a quo constitucional que »lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugna, mediante memorial visible a folios 168 a 172 en el que, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia que el 9 de julio de 2015 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ya que no se observa tal determinación, caprichosa e inconsulta o que con ella el Colectivo convocado hubiese olvidado valorar el acervo probatorio arrimado o aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con lo preceptuado en la L. 140/1994, el D. 1683/2003 y la R. 2444/2003, que les permitieron inferir que la tutelante había incumplido las disposiciones regulatorias de la publicidad exterior, lo cual pudo ser constatado mediante el concepto técnico y la inspección ocular realizada por la Subsecretaría del Espacio Público y Control Territorial del Municipio de Medellín, prueba que fue recaudada antes de emitirse la sentencia absolutoria de primer nivel, por lo que son apartadas de la realidad las afirmaciones hechas por la apelante, cuando indica que no tuvo oportunidad de controvertir dicha prueba, pues tuvo acceso a la misma desde la primera instancia del juicio.
Así pues, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que la actora presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hiciera la corporación judicial en segunda instancia, mal haría entonces esta Corte, al entrar a valorar nuevamente tales pruebas y los argumentos, por el simple disentimiento de la parte que resultó vencida.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Refuerza el fracaso del amparo, el hecho de que la queja ius fundamental que se estudia busca desvirtuar el ejercicio intelectivo realizado por el ente accionado al interior de un trámite constitucional, lo que impide la prosperidad de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, por tratarse de acciones de igual categoría. De ahí que el amparo pretendido por la convocante no se encuentra llamado a prosperar.
Con todo, debe concluirse que la inconformidad de la accionante, se suscita porque la decisión del ad quem resultó adversa a sus intereses. Pues bien, cumple recordar que la vía de tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, y ocasionen un perjuicio irremediable a los sujetos procesales, circunstancias que en el caso de autos no se evidencian.
No vislumbra esta Colegiatura ninguna razón para revocar el fallo apelado y conceder el resguardo, no sólo porque en este asunto la tutela es improcedente, sino porque además ninguna arbitrariedad se deriva de la decisión censurada, que luego de ser examinada, se aprecia ajustada a derecho y debidamente sustentada en la exégesis de la norma aplicable y en las probanzas arrimadas al proceso.
Por tales motivos, se confirmará la decisión recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11