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STL13245-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4108 de 2011Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 74497 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13245-2017 Radicación n.° 74497 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA - ASOPRENSA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de junio de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La Asociación Nacional de Trabajadores de la Prensa presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales igualdad, debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva, los cuales considera que le fueron vulnerados por la entidad accionada. Para el efecto, manifestó que es una organización sindical conformada por los trabajadores vinculados con la industria de la prensa, con personería jurídica n.º 0202 de 5 de marzo de 1958, la cual tiene como domicilio principal la ciudad de Soacha.

Indicó que el 2 de septiembre de 2014, presentó pliego de peticiones ante la empresa Casa Editorial El Tiempo S.A., razón por la cual se llevaron diferentes reuniones de acuerdo con las actas: i) Acta de preparación logística mesa de negociación, 11 de septiembre de 2014. ii) Acta de reunión Nº 3 del 14 de octubre de 2014 iii) Acta de reunión Nº 4 del 20 de octubre de 2014 v) (sic) Acta de reunión Nº 5 del 29 de octubre de 2014 vi) Acta de reunión Nº 6 del 2 de noviembre de 2014, esta última sin la firma de la empresa Casa Editorial El Tiempo S.A. Expuso que la empresa no asistió a la reunión de 2 de noviembre de 2014, con todo y que el 30 de octubre del mismo año se le había enviado el respectivo requerimiento, por lo que se dio por concluida la etapa de arreglo directo, levantándose la correspondiente acta.

Agregó que el 8 de noviembre de 2014, mediante asamblea general, se votó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, razón por la cual, el 24 de noviembre, se elevó la solicitud ante el Ministerio de Trabajo. La entidad accionada se pronunció en auto de 4 de mayo de 2015, concluyendo que la asociación sindical y la empresa no habían dado cumplimiento al término obligatorio de la etapa de arreglo directo, en consecuencia, conminó a las partes para que previa solicitud de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, dieran cumplimiento a lo establecido en artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, advirtió que el incumplimiento de dicha decisión por parte de la asociación, daba lugar al archivo del expediente, de lo contrario, esto es, si el desobedecimiento era imputable a la empresa se iniciaría investigación administrativa laboral con el acaecimiento de las sanciones correspondientes. Posteriormente, el Ministerio de Trabajo a través de auto de 22 de abril de 2016, le formuló a la empresa Casa Editorial El Tiempo S.A. el cargo de «Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales».

En consecuencia, expidió Resolución 002071 de 2 de agosto de 2016, sancionando a la Casa Editorial El Tiempo S.A., con una multa de 50 SMLMV, «por atentar contra el derecho de asociación sindical». Inconforme la empresa interpuso recurso de apelación. Adujo la accionante que en varias oportunidades, « 18 de mayo de 2015, 11 de junio de 2015 y 25 de noviembre de 2015», radicó peticiones antes el Ministerio de Trabajo, con el propósito de que se expidiera resolución sobre la convocatoria al Tribunal de Arbitramento.

El 19 de junio de 2015, el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo le dio respuesta a la petición de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, comunicándole que en virtud de la decisión del 4 de mayo de 2015, la misma fue trasladada a la Dirección Territorial de Bogotá «para que, como indica el artículo tercero del citado Auto, inicie investigación administrativa l aboral por presunta negativa a negociar el pliego de peticiones».

Finalmente, el 1º de febrero de 2017 elevó derecho de petición ante la entidad accionada en el que solicitó « se nos dé pronta respuesta a nuestra petición de convocatoria de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, para que sea solucionado el pliego de peticiones», presentado el 2 de septiembre de 2014. El 17 de febrero de 2017, la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo dio contestación a la petición de 24 de noviembre de 2014 y 1º de febrero del año en curso, informándole que se le dio traslado «a la Subdirección de Inspección de este Ministerio para lo concerniente na la convocatoria del tribunal de arbitramento, de conformidad con el decreto 4108 de 2011».

Adicionalmente, le informó que «ante esta Dirección Territorial, cursa un recurso de Apelación interpuesto por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.», contra la decisión que la sancionó y que en virtud del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, cuenta con el término de 1 año para resolver. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, negociación colectiva y asociación sindical y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo «diferir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA “ASOPRENSA”, y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada, vinculó a la Casa Editorial El Tiempo S.A. y corrió el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Término dentro del cual la Casa Editorial El Tiempo S.A. se opuso al amparo, para lo que expuso que había dado cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Trabajo en auto de mayo de 2015, mientras que la asociación «se negó a atender –el cierre del proceso de negociación-».

Por su parte, la entidad accionada guardó silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia del 22 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo, al considerar que no procede como mecanismo principal «pues es bien sabido que los trámites y los términos legales que se deben llevar a cabo cuando se suscita un conflicto colectivo de trabajo están establecidos en la ley, debiendo cumplir cada de las partes con las exigencias dispuestas en las normas» y que los derechos de petición fueron objeto de respuesta mediante auto de 4 de mayo de 2015, en el que se conminó a las partes el cumplimiento de los trámites legales respectivamente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 105 a 106, en el que reitera el amparo de sus derechos fundamentales CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que el reproche del accionante se remite a que el Ministerio de Trabajo no ha convocado Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la solución del conflicto colectivo entre la Casa Editorial El Tiempo S.A. y Asoprensa, pese a que, en su sentir, la etapa de arreglo directo finalizó el 2 de noviembre de 2014, de suerte que ha elevado diferentes peticiones para tales efectos, sin que a la fecha se haya expedido la correspondiente resolución. Al respecto, advierte esta Corporación que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, negociación colectiva y asociación sindical no está llamada a prosperar, pues el Ministerio de Trabajo atendió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, con ocasión de la negociación llevada a cabo entre el mes de septiembre y noviembre de 2014, eventualmente, al punto de que profirió auto de 4 de mayo de 2015, en el que consideró «que los negociadores de la empresa y el sindicato no dieron cumplimiento a éste periodo inicial [arreglo directo], obligatorio y mínimo, no cabe otra opción que exhortar a las partes para que terminen la etapa de arreglo directo».

No obstante, pese a que la asociación sindical no invocó el derecho fundamental de petición, se observa que en el presente caso se vulneró dicha prerrogativa constitucional, por lo que habrá de procederse a su amparo. En efecto, la tutelante elevó petición el 1º de febrero de 2017, reiterando la convocatoria del Tribunal de Arbitramento (folio 34 del cuaderno principal), sin que a la fecha el Ministerio de Trabajo haya dado una contestación de fondo, clara y precisa, pues si bien, el 17 de febrero de 2017 profirió una respuesta, lo cierto es que la misma se limitó a informarle que « mediante memorando No 11890 del 16 de febrero de 2017, se dio traslado de su petición a la Subdirección de Inspección de este Ministerio para lo concerniente a la convocatoria del tribunal de arbitramento».

Ahora bien, no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite que la entidad accionada, efectivamente haya respondido idóneamente, es decir, que la contestación guarde correspondencia con lo solicitado, explicándole las razones de su pronunciamiento, sin que ello conlleve, necesariamente, una respuesta favorable a la parte peticionaria.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el alcance del derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Es por ello que la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, por cuanto la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De suerte que si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este orden de ideas, al no haber un pronunciamiento de fondo de la petición elevada por la Asociación Nacional de Trabajadores de La Prensa – Asoprensa el 1° de febrero de 2017, habrá de revocarse la sentencia impugnada, en los términos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de junio de 2017, dentro de las acciones instauradas por ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA - ASOPRENSA contra el MINISTERIO DE TRABAJO.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Trabajo – Subdirección de Inspección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas brinde una respuesta de fondo a la petición elevada por la Asociación Nacional de Trabajadores de la Prensa el 1º de febrero de 2017. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11