CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68433 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13245-2016 Radicación 68433 Acta n° 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala impugnación interpuesta por RITA CECILIA FIERRO DE BENAVIDES, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS ambos de Ipiales, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NARIÑO, LAS FISCALÍAS SECCIONALES TREINTA Y CINCO DE IPIALES y SESENTA Y DOS DE PALMIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO DE IPIALES.
La Sala acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados doctores FERNANDO CASTILLO CADENA y JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, para conocer de este asunto, por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P. I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de este mecanismo constitucional, pretendió el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de su petición, adujo en síntesis, que el 20 de septiembre de 2012 presentó una denuncia contra Gustavo Echeverry por el delito de estafa, la cual conoció la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Ipiales, en la cual no se ha hecho la imputación y tampoco se ha declarado la preclusión de la investigación por parte del ente investigador, cuando ya han transcurrido más de 3 años y 8 meses.
Aseguró que ha solicitado la entrega del vehículo implicado, pero que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales la ha negado dos veces, según dijo la parte actora, porque la Fiscalía sustentó mal la petición, «pues su argumentación jurídica fue que se suspenda el poder dispositivo y NO se cancelen los títulos obtenidos fraudulentamente razón por la cual solo por ese hecho procesal de haber pedido una audiencia con un fin y no haber sustentado sobre lo que se pidió se vulnera el debido proceso».
Señaló que se cometió otra irregularidad: la Fiscalía Sesenta y Cinco de Palmira no puso el vehículo a disposición del Juez de Control de Garantías en las 36 horas siguientes a su aprehensión, sino que 3 años después, lo remitió a la Fiscalía Treinta y Cinco de Ipiales, para que se adelantara el levantamiento del poder dispositivo y se efectuara la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, pero esta última efectuó mal la petición ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, razón por la que este la negó. Expuso que ante tales irregularidades, solicitó la intervención de la Procuradora Doscientos Ochenta y Uno de Ipiales, pero que « el ministerio publico (sic) nunca tomo (sic) las medidas necesarias para corregir el Proceso y hacer respetar el debido proceso al contrario su dictamen es que todo está bien cuando nunca asistió a una audiencia de las programadas y [a] las cuales fue citada».
Explicó que se han realizado dos audiencias para la entrega del vehículo aprehendido, pero que ambas se han hecho ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, lo que a juicio de la proponente cercena sus derechos, ya que la segunda ha debido realizarse ante otro funcionario, «para que el juez que vaya a decidir no este (sic) contaminado con el asunto ni ya hay (sic) decidido una vez sobre el mismo asunto».
Informó que apeló la decisión negativa expresada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales y que, en apelación, conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, quien a pesar de mantener la determinación recurrida se extralimitó al ordenar la suspensión del poder dispositivo del vehículo, lo cual se hizo ante la Secretaría de Tránsito de Cali.
Cuestionó esta decisión por cuanto « no cumple con los requisitos que pide el articulo 83 y 35 de la ley 906, De manera que si solo se explica los dos requisitos que tienen que darse para que haya suspensión del poder dispositivo, en este caso no los cumple, pues el vehículo nunca fue de los denunciados, y el documento público es falso, es decir el vehículo siempre ha sido de [su] dominio, es un bien de su patrimonio», por lo tanto, «tiene calidad de víctima y las víctimas no reparan, razón por la cual solo con este hecho no se puede ordenar la suspensión del poder dispositivo».
Añadió que dicha determinación le causa más daño a la víctima, a quien se le quita un bien de su propiedad y se le fuerza a indemnizar el daño ocasionado por los estafadores a otras personas, o bien sea, «a los estafadores no se les toca los bienes de ellos si no (sic) que se paga con los que obtuvieron fraudulentamente cuando nunca fueron propietarios de mi vehículo y el título que tienen fue obtenido fraudulentamente».
Esgrimió que por tales irregularidades presentó una acción de tutela contra todos los que participaron en las actuaciones descritas, la cual le negó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar la impugnación de la primera, en fallos de 28 de agosto y 22 de octubre de 2015, «sin que se solucionara nada de todas las vías de hecho que se presentan en el presente asunto».
Con sustento en los supuestos fácticos reseñados, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pidió se deje sin efectos todo lo actuado al interior de la causa penal que suscita esta acción, en especial, las providencias por las cuales se ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo incautado. Asimismo, pidió que se ordene la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, se levante la medida que pesa sobre el automotor, se precluya y archive el proceso y que se haga entrega provisional del mismo.
Finalmente, solicitó que se ordene a la Procuraduría Doscientos Ochenta y Uno de Ipiales que intervenga en aras de garantizarle el respeto del debido proceso y para que no se dilate más el trámite en cuestión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales endilgadas y a los intervinientes en los procesos que originan la queja del promotor, a fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Al interior del trámite de rigor, el Fiscal Sesenta y Cinco Seccional de Palmira adujo que desconoce los hechos que relata la tutelante, toda vez que en ellos se refiere al trámite que por el delito de falsedad en documento privado y público se adelanta en la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Ipiales, en el que figura como víctima y donde está involucrado el vehículo Optra de placas CPT-960.
No obstante, aclaró que dicho automotor también se encuentra relacionado en la investigación que esa fiscalía local adelanta por el delito de estafa, cuyo denunciante es Jhon Fredy Belalcazar Yabur. Por tal motivo, como el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Ipiales, es dicho funcionario quien debe dar respuesta a las inquietudes que plantea la promotora.
La Sala Penal del Tribunal de Pasto adujo que la pretensión principal que formula Rita Cecilia Fierro de Benavides, referente a la entrega del vehículo aprehendido en la investigación penal ya fue estudiada en sede constitucional, bajo el n° de radicación n° 52001220400020150030100, trámite en el cual se negaron sus aspiraciones en primera instancia por dicho Colegiado y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, mediante fallos de 28 de agosto y 22 de octubre de 2015.
De tal suerte, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo por existir cosa juzgada constitucional al respecto. La Dirección de Fiscalías Seccional Nariño presentó un informe procesal y manifestó que no puede incidir en las decisiones adoptadas por los fiscales adscritos a esa seccional, pues estos cuentan con autonomía e independencia en su actuar.
La Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Ipiales hizo un recuento de toda la actuación surtida al interior de la causa penal y enfatizó que el amparo es improcedente, toda vez que el mismo asunto ya fue objeto de análisis constitucional por parte de la Sala Penal del Tribunal de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes declinaron su petición de entrega definitiva o provisional del vehículo, tras indicar que « la accionante no prueba ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, ni se evidencia amenaza inminente a derecho fundamental alguno, que viabilice la procedencia de la acción tutelar».
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales pidió negar la protección que se pide, toda vez que no se demostró la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la interesada, a quien se le ha garantizado en todo momento la posibilidad de contradecir las providencias que le negaron la solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo aprehendido.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió negar las pretensiones de la tutelante, pues el asunto que plantea fue decidido en sede constitucional el pasado 22 de octubre de 2015, bajo el n° 82453 y añadió que si la inconformidad de la petente es respecto a lo decidido en ese entonces, el presente mecanismo debe ser declarado improcedente, según lo estatuido en las sentencias SU–1219/2009 y C–590/2005.
La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, el 19 de julio de los corrientes negó el amparo suplicado, por considerar que este no puede abrirse camino, ya que «se pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de acciones de similar talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la cual se encamina la acción no debe tratarse de una sentencia de tutela».
IMPUGNACIÓN La promotora impugna el fallo en comento y, en sustento de su apelación, ratifica las razones vertidas en su escrito inaugural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela pretende el recurrente se deje sin efectos toda la actuación surtida al interior de la causa penal n° 523566107457201201364 que inició por el delito de estafa. Lo anterior, por cuanto reprocha que en dicho trámite se le ha negado la entrega provisional y definitiva del vehículo automotor de placas CPT-690 que resultó implicado en el delito.
Como sustento de su queja aduce una supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, porque asegura que se ha desconocido el procedimiento para tal efecto y porque con la negativa se le ocasiona un perjuicio aun mayor al que ya ha debido soportar como consecuencia del delito. Añadió además, que tales irregularidades fueron respaldadas por la Sala Penal del Tribunal de Pasto y por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quienes se negaron a concederle la tutela que impetró en el año 2015 por tales hechos.
Para comenzar es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Y ello es así porque al hacer revisión de las diligencias, se pudo constatar que el planteamiento de la promotora fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, en sentencia de 28 de agosto de 2015, que luego de ser apelada, resultó confirmada por la Sala homóloga Penal en la STP14500-2015, ocasión en la cual la accionante pidió «i) se ordene al cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente para traspasar la propiedad del vehículo CPT690, y ii) se efectúe la entrega del mismo de manera provisional o definitiva», con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, por la Sala de Casación Penal, al considerar que es la Fiscalía quien debe ordenar la devolución de los bienes a quien tenga derecho a recibirlos y que, en caso de que el ente acusador se niegue a ello, «la demandante cuenta con la posibilidad de elevar nuevamente la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías», de manera que el amparo se tuvo por improcedente en virtud al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De ahí que, aunque la presente acción se encamina a obtener la entrega provisional o definitiva del vehículo automotor de placas CPT690, misma pretensión que en aquella oportunidad se estudió, debe decirse que el asunto objeto de esta queja constitucional guarda identidad con aquel que tuvo la oportunidad de evaluar la Sala de Casación Penal en la providencia ya referida.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional y del mismo modo, la improcedencia de la misma para controvertir la decisión que en sede de tutela se tomó en este asunto, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014. Igualmente, si la impugnante tiene inconformidad respecto del fallo de tutela que censura, aun cuenta con la opción de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo permite el art. 33 del D. 2591/1991: « Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses». Lo anterior deja en evidencia que la interesada debe aguardar la selección de su caso para que se surta la revisión y en el evento en que no sea escogido, puede optar por el mecanismo de la insistencia, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. De tal suerte, como en este asunto no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C- 590/2005, por cuanto el ataque se erige contra una decisión de tutela, lo que genera la existencia de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstiene de efectuar un nuevo examen de la problemática planteada y se remite a las consideraciones vertidas en la sentencia STP14500-2015.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado y se niega el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3