CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13245-2014 Radicación n.° 55757 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO BORRERO SANDOVAL parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE CONTINGENCIA EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA GENERAL JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, el COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 5 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA GENERAL HERMÓGENES MAZA, la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA CAPITANA ANA MILENA BOHÓRQUEZ, POSITIVA ARL y el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 30 WILLIAM GILBERTO GUEVARA GUEVARA.
I.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO BORRERO SANDOVAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Informa el accionante que ingresó como jefe de cocina en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba el 18 de marzo de 1997 en donde afirma, sufrió un accidente mientras se desplazaba de la cocina del casino de oficiales de la escuela militar hacia el rancho de cadetes, pues por orden de un superior debía ir por un poco de tocino para la preparación de un plato, durante lo cual resbaló «pegando [su] rodilla hacia atrás».
Refiere que desde ese entonces, sufre intensos dolores en la rodilla izquierda y que padece de lesión severa en el cartílago de su extremidad inferior, pero que la accionada no le ha realizado la junta Médica Laboral ordenada en el D. 094/1989, a la que tiene derecho por ser empleado de la institución. Informa que desde hace unos meses se le realizaron conceptos y ficha médica, sin ningún resultado y que mediante oficio del 9 de junio de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que su expediente médico se enviaba a la ARL Positiva y a la AFP Porvenir para el reconocimiento de la patología epicondilitis, con el fin de que se calificara la pérdida de capacidad laboral, lo que en su sentir contraría la ley, por cuanto es empleado del Ejército Nacional y es ésta institución la que debe realizarle la Junta Médica Laboral.
Señala que en la misma comunicación el Comité Interdisciplinario de Calificación de Origen de Contingencia en Salud de las Fuerzas Militares, determinó que la hipocausia neurosensorial bilateral que padece es de origen común mientras que la patología epicondilitis media codo derecho es de origen laboral y luego, conceptuó que lo que ocurrió fue un accidente de origen común, lo que resulta «contradictorio».
Estima el actor que la conducta de las autoridades accionadas, desconoce sus derechos fundamentales toda vez que «se [le] quiere remitir a ARL, siendo esto vulnerable (sic) dado que [su] seguridad social está a cargo del ministerio de Defensa Nacional». Señala que la entidad accionada «no me quiere ni prestar servicios médicos ni realizarme la junta a que tengo derecho, escudándose en la ARL, dado que ellos no son los que me prestan la seguridad social (…) vulnerándome el derecho a la vida y el debido proceso, argumentando incoherencias en el concepto como lo es ilógicamente accidente de [origen] común».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se ordene a los tutelados se le proporcionen los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, y se lleve a cabo la Junta Médica Laboral de conformidad con lo dispuesto en el D. 094/1989 y el D. 1796/2000.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al Comandante del Ejército Nacional de Colombia General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, el Director General de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado no. 5 del Ejército Nacional General Hermógenes Maza, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de la Trigésima Brigada Capitana Ana Milena Bohórquez, Positiva ARL y el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 William Gilberto Guevara Guevara, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Grupo de Caballería Mecanizado n° 5, General Hermógenes Maza, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el accionante no es miembro de dicha unidad táctica y la misma no ha intervenido en los hechos narrados por el accionante, por lo que informó que el asunto fue remitido por competencia a la Capitán Ana Milena Bohórquez Sandoval Directora del Establecimiento de Sanidad Militar n° 2015 del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n° 30 “Guasimales”.
De otra parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que en la actualidad el empleador FMC – Ejército Nacional, no registra afiliación vigente en dicha entidad y que durante el período en que estuvo afiliada no se recibió reporte de enfermedad o accidente de tipo profesional relacionada con el accionante que le permitiera proceder con la calificación de origen y definir cuál de las entidades del Sistema General de Seguridad Social es la encargada del cubrimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, de manera que, como la aseguradora no fue enterada de ninguna contingencia de tipo laboral referente al señor Borrero Sandoval, no puede sostenerse que le hubiese vulnerado ningún derecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 25 de julio de 2014, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso y ordenó al Comité Interdisciplinario de Calificación de Origen de la Contingencia en Salud de las Fuerzas Militares remitir en las 48 horas siguientes, los soportes documentales a la ARL Positiva para que proceda a la calificación de origen de la enfermedad de conformidad con el D. 019/2012, art. 142 y del mismo modo, ordenó a la ARL iniciar el proceso antedicho en las 48 horas siguientes al recibo de dicha documentación, respecto de lo demás, denegó las peticiones formuladas por considerar que no fue demostrado que la accionada se hubiese rehusado a brindarle atención medica al interesado, ya que «no reposa dentro del plenario orden médica que esté pendiente de autorizar procedimiento alguno que no se haya practicado al mismo, por el contrario se le ha prestado los servicios médicos para las patologías que ha padecido».
Como sustento de su decisión, adujo el Tribunal de primer grado, que la entidad no ha vulnerado los derechos del tutelante en lo relacionado con la realización de la Junta médico –laboral, pues la misma puede integrarse a solicitud de parte, petición que el interesado no ha elevado, por lo que le recomendó proceder a su formulación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y expuso que como empleado activo del Ejército Nacional, le corresponde a esta entidad realizar la Junta Médica Laboral y no a la ARL Positiva, « dado que en la fecha del accidente (…) no pertenecía a POSITIVA, sino a la seguridad Social del Ejército nacional (sic)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la impugnación presentada por el accionante, se limita a insistir en la realización de la junta médico laboral que debe calificar el origen y grado de incapacidad que éste padece, pues en su sentir, ello corresponde a la entidad accionada y no a la Administradora de Riesgos Laborales.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado respecto a la realización de la pretendida junta y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que respecto a ello no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.
El accionante pretende que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, lleve a cabo junta medico laboral, a fin de obtener su dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine el origen y grado de limitación física, petición que, es de acotar, no es posible acceder en esta sede, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, Luis Antonio Borrero Sandoval no allegó constancia de haber solicitado la realización de la junta médica que requiere para que se conceptúe sobre su pérdida de capacidad laboral, pues de acuerdo a lo establecido en el D.1796/2000 que derogó el D. 94/1989, éste puede constituirse a petición del interesado. Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral: Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1.
Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado De lo anteriormente trascrito se tiene, que si bien la junta medico laboral no es optativa, el proponente puede acceder a ella a través de una solicitud formal de convocatoria de ésta, que de acuerdo a las probanzas arrimadas, no ha sido agotada por el tutelante. De otra parte, observa este Colegiado que a folios 5 a 9 milita el acta del Comité de Calificación de las Contingencias en Salud de las Fuerzas Militares que le fue notificado al accionante el 2 de julio de 2014, donde se dictaminó que el trauma de rodilla izquierdo que padece el actor obedece a una contingencia de origen común y la epicondilitis media codo derecho, que también le aqueja es de origen laboral, concepto que pudo haber controvertido el interesado dentro del término establecido para el efecto, o incluso contra el cual pudo haber activado los recursos y acciones ordinarias, en aras de atacar el acto administrativo antedicho que ordenó remitir su caso a la ARL y que por esta vía controvierte.
No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que contra tal determinación el accionante haya interpuesto los recursos y las acciones pertinentes. De ahí entonces, se tiene que el convocante puede hacer uso de los mecanismos legales y ejercitar las acciones y los recursos correspondientes para que se dirima la controversia a través del trámite ordinario, pues mal haría este Colegiado en entrar a usurpar las competencias de quienes por ley han sido designados para dirimir estos asunto, máxime cuando, se observa que la disparidad del actor radica en quién evaluará su supuesto estado incapacitante, que en su sentir debe ser la accionada y no la ARL, materia que no puede ser objeto de debate en la sede ius fundamental, pues ello está expresamente regulado en la ley.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12