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STL13244-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44664 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13244-2016 Radicación 44664 Acta n° 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS EDUARDO HENAO adelanta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2014-00181.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO HENAO instaura acción de tutela en procura de que se le protejan los derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y a lo que denominó «DERECHO DE REHABILITACIÓN », presuntamente vulnerados por la parte accionada. En sustento de su petición de amparo, aduce que nació el 16 de septiembre de 1939, por lo que a la fecha cuenta con 78 años de edad.

Asimismo, acota que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó un 63.34% de pérdida de su capacidad laboral, estructurada desde el 10 de junio de 2009 y de origen común, razón por la cual, el 14 de diciembre de 2012 solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de invalidez, petición que aquella declinó a través de la resolución n° GNR-057973 de 11 de abril de 2013, tras considerar que «acredit [ó] un total de 633 semanas y no cumpl [ió] con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de [su] invalidez».

Informa que presentó reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo y que, mediante resolución n° GNR 173481 de 8 de julio de 2013, aquel fue confirmado. Asevera que acudió a la jurisdicción, para que por vía judicial le fuera reconocida la aludida prestación económica, pero que el 4 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral de Pereira negó sus súplicas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de diciembre de 2015.

Critica lo resuelto en las instancias, ya que desconocen el principio de progresividad, pues aplican la Ley 797/2003 que «agrava los requisitos para ciertas personas a quienes sobrevino la lamentable contingencia de la invalidez y les limito (sic) acceder a una prestación pensional». Con fundamento en lo anteriormente reseñado, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que se ordene el reconocimiento de su pensión de invalidez, por tener 633 semanas cotizadas, de las cuales 344 fueron pagadas antes de entrar en vigencia la Ley 100/1993, con lo cual superó las 50 semanas exigidas por la Ley 797/2003.

Mediante auto proferido el 12 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 - 00181, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio frente los supuestos que soportan la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referente al reconocimiento de una pensión de invalidez en forma retroactiva e indexada.

Se aprecia entonces, que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser endilgados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así pues, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el funcionario competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, quien invoca la protección dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar el mecanismo de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem hoy accionado.

No puede entonces someterse a revisión de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, sólo por el hecho de que el accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3