CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44558 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13243-2016 Radicación nº 44558 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ URQUIJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de la misma ciudad, SERVIVALORES GNB SUDAMERIS S.A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n° 2013-00338.
I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ URQUIJO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que mediante resolución nº 4891 de 19 de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena le liquidó y ordenó el pago de sus cesantías, acto que fue modificado por resolución nº 5403 de 10 de octubre de 2012, y que solo hasta el 30 de abril de 2013 le pagaron el valor correspondiente de las mismas.
Asegura que «el Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital, a partir de la fecha en la que present [ó] [su] solicitud de pago, el, 06-10-2011, y el día en el que efectivamente se [le] pagó, el, 30-04-2013, excedieron en un total de cuatrocientos cincuenta y siete (457) días, el límite fijado por el artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para el pago de [sus] cesantías».
Manifiesta que el 16 de septiembre de 2013 inició un proceso ejecutivo laboral contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a fin de que «se librara mandamiento de pago en su contra por el valor de los 457 días de mora causados en el pago de [sus] cesantías definitivas» y que dicho proceso se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que mediante auto de 29 de noviembre de 2013 se abstuvo de librar la orden de apremio, al considerar que «la resolución allegada no presta merito ejecutivo al no estar reconocida en ella la obligación cuyo pago se pretende, por concepto de sanción moratoria, y tampoco se ha establecido título ejecutivo complejo alguno que permita al despacho establecer el reconocimiento por parte de los hoy demandados del pago de la acreencia cuyo pago se reclama, por lo que no se configura una obligación, clara, expresa y exigible, y que mucho menos provenga del deudor o su causante».
Aduce que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, momento en el cual pidió que se valoraran las pruebas que aportó para demostrar la existencia del título ejecutivo complejo, esto es, «las Resoluciones, No 4891 del 19 de Diciembre de 2011, y 5403 del 10 de Octubre de 2012, y el original de la certificación de pago de la Resolución No 5403 del 10 de octubre de 2012, expedida por GNB SUDAMERIS» y, a su vez, solicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la sanción moratoria; sin embargo, dicho Colegiado en proveído de 29 de febrero de 2016 confirmó la decisión recurrida, al advertir que «el documento aportado como título ejecutivo no contiene las obligaciones reclamadas y el hecho de que la ley haya dispuesto el pago de la mencionada indemnización, no releva a quien la reclama, de aportar el título donde conste el reconocimiento de la obligación por parte del deudor».
Sostiene que la certificación expedida por Servivalores GNB Sudameris S.A., junto con la copia auténtica de las resoluciones nº 4891 de 19 de diciembre de 2011 y 5403 de 10 de octubre de 2012, por medio de las cuales la administración le reconoció el pago de sus cesantías definitivas, conforman un título ejecutivo complejo; sin embargo, las autoridades accionadas « no valoraron en conjunto las pruebas aportadas», circunstancia que considera lesiva de sus derechos superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho por «DEFECTO FACTICO (sic) », en la medida que «las providencias que se atacan en la presente acción, fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente », pues a su juicio, dichos documentos dan «claridad en cuanto a los días en mora causados ya que en ellos se puede precisar la fecha de la solicitud, fecha límite del pago según la ley y fecha en la que efectivamente se produjo el pago».
Con sustento en lo anterior, el accionante acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se deje sin efecto las providencias de 29 de noviembre de 2013 y 29 de febrero de 2016, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene al primero de ellos que «readmita la demanda» y continúe con el trámite del proceso génesis del presente resguardo «sin solución de continuidad».
Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Alcaldía Distrital de Cartagena, a la Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad, a Servivalores GNB Sudameris S.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 2013-00338, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Tribunal de Cartagena se ratificó en lo decidido, toda vez que el título aportado no contenía en forma clara y expresa la sanción moratoria pretendida.
El Juez Sexto Laboral de Cartagena arguyó que las providencias cuestionadas fueron proferidas por otro funcionario. Por su parte, Servivalores GNB Sudameris S.A. pidió ser desvinculada, por cuanto no participó en los hechos que suscitan la tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en que el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, mediante proveído 29 de noviembre de 2013, negó librar mandamiento de pago contra las demandadas, decisión que confirmó el Tribunal de ese distrito el 29 de febrero de los cursantes, determinación que a juicio del actor constituye una vía de hecho por «DEFECTO FACTICO (sic) », en la medida que las autoridades mencionadas omitieron valorar la documental que aportó al proceso, con la cual demuestra que los actos administrativos emitidos por la Secretaría Distrital de Cartagena, junto con la certificación expedida por Servivalores GNB Sudameris S.A., constituyen un título ejecutivo complejo y, por ende, procede el cobro de los intereses moratorios sobre sus cesantías definitivas.
Sin embargo, se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable expedir la orden de apremio para el reconocimiento de una sanción moratoria a favor del demandante, dado que en la documental aportada como base para la ejecución no constaba la obligación demandada.
Así lo señaló el ad quem encartado, en auto de 29 de febrero de 2016: En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por dos resoluciones expedidas por el secretario de educación distrital de Cartagena en las cuales se resuelve reconocer y pagar a favor del demandante las sumas de $1.622.123 y $1.392.337, respectivamente, por concepto de cesantía definitiva.
Según la demanda las obligaciones materia de cobro ejecutivo consisten en el pago de indemnización moratoria e intereses moratorios por el no pago oportuno de la acreencia contenida en la mencionada resolución, luego, fue acertada la decisión del a quo cuando se abstuvo de librar mandamiento de pago, puesto que, el documento aportado como título ejecutivo no contiene las obligaciones reclamadas y el hecho de que la ley haya dispuesto el pago de la mencionada indemnización, no releva a quien (sic) la reclama, de aportar el título donde conste el reconocimiento de la obligación a cargo de la administración, más no el título ejecutivo que solo se materializa en el reconocimiento de lo adeudado por parte del deudor, es decir, en este caso, por el Distrito de Cartagena.
Una interpretación diferente, permitiría sostener que, contrario a lo afirmado por la jurisprudencia, la indemnización moratoria precedería en forma automática ante la simple deuda de carácter salarial o prestacional. Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las providencias censuradas, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 176 del C.G.P., pues concluyeron que no es posible librar una orden de pago cuando la obligación demandada no se deriva de la literalidad del título ejecutivo.
Lo anterior lleva, inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por esta Magistratura en casos de contornos similares, tales como la STL3367-2015 y la STL6260-2016, en los que se ha resuelto con idénticos argumentos.
Y es que, aun cuando la Sala tuviese otro razonamiento, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias cuestionadas, toda vez que fueron resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operadores judiciales. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3