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STL13242-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44650 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13242-2016 Radicación 44650 Acta nº 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – SECCIONAL MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y las partes e intervinientes en el juicio n° 11001020320160098400.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA acude al presente mecanismo constitucional con miras a que se amparen sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En sustento de su petición, aduce el promotor que la Sala de Casación Civil resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil del Circuito de Girardot, a raíz de la acción popular que impetró contra el Banco Bancompartir, la cual radicó en el primero de los despachos mencionados, por ser este el lugar de domicilio de la pasiva, aun cuando indicó que la vulneración ocurrió en Girardot.

Asevera que mediante auto de 16 de mayo del presente año, la Sala de Casación en cita resolvió dicho conflicto y adjudicó la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Critica el proponente tal decisión, porque según dice, la Sala accionada olvidó aplicar los precedentes que sobre casos similares existen en la misma Corporación y en los que se ha dejado claro que «PUED [e] ESCOGER EL DOMICILIO O LUGAR DE VULNERACION (sic).

SIENDO ASI (sic) ESCOGI [ó] EL DOMICILIO DE LA ACCIONADA EN EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL RDA (sic)». Aduce además, que en la SU - 913/2009 y en el art. 16 de la Ley 472/1998 está consignado que en materia de acciones populares el accionante puede elegir el lugar en el que presentará su demanda, bien sea, en el domicilio de la demandada o donde ocurrió la trasgresión denunciada, factor que desconoció la Sala homóloga civil al definir el conflicto de competencia antes aludido.

Con sustento en lo anterior, el petente acude a este mecanismo para que se protejan sus derechos y, para su efectividad, pide que se deje sin efecto el auto de 16 de mayo de 2016 y que se ordene devolver el expediente contentivo de la acción popular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Finalmente, requirió que se le remita copia de su escrito de tutela y del fallo que acá se adopte a su correo electrónico « dinosaurio013@hotmail.com » e igualmente, que se ordene al Defensor del Pueblo de Manizales que acceda a presentar acciones de tutela a su nombre, en los eventos en que así lo solicite, ya que según afirma, dicho funcionario se ha negado sistemáticamente a ello.

Mediante auto adiado 9 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes involucradas en las actuaciones que concitan la queja constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma. Surtidas las notificaciones, la Sala de Casación accionada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se ratificaron en lo decidido y allegaron copia de las providencias acá cuestionadas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así pues, al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra la decisión adoptada en una acción popular, en sentencia de CSJ STL 19 may. 2010 rad. 28357, reiterada por la sentencia CSJ STL 30 oct. 2013 rad. 50609 manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza.

De esta forma se expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.

Lo anterior, en aras de resaltar que para esta Sala la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden atacar providencias dictadas en una acción popular debida y legítimamente tramitada, como en este caso. De ahí que el amparo pretendido por el convocante no se encuentra llamado a la prosperidad. Con todo, al analizar los argumentos esbozados por el accionante, no le asiste razón cuando pretende que se deje sin efecto el auto dictado el 16 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil, ya que no se observa caprichoso e inconsulto o que la oficina judicial haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitió inferir que aun cuando el inciso 2º del art. 16 de la Ley 472/1998, permite al demandante elegir en qué lugar presentará su acción, ya sea «ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado», lo cierto es que en este caso Arias Idárraga omitió informar en su escrito inicial cuál es el lugar de domicilio de la accionada, lo que no dejó otro camino al sentenciador más que determinar la competencia a partir del lugar en el que acontecieron los hechos.

Así lo expuso la Magistratura accionada en la providencia combatida: (…) en el libelo no se informa cuál es el domicilio de la entidad financiera, pero sí el lugar de la supuesta vulneración que motiva su denuncia, a contrario de lo afirmado por el fallador de Girardot, quien asimila la noción de domicilio con el lugar donde pueden hacerse las citaciones procesales, sin para mientes en que sobre estos conceptos la Corte en sin número de providencias ha señalado su diferencia en el sentido de que (…) pues mientras el primero apunta al asiento general de los negocios del demandado, el segundo facilita la notificación personal (CSJ, AC 25 jun. 2005, rad. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, rad. 2005-01262-00; 2 oct. 2007, rad. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, rad. 2008-00218-00; 15 sept. 2009, rad. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 12 mar. 2010, rad. 2010-00037-00; 31 may. 2010, rad. 2010-00517-00; 23 may. 2011, rad. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, rad. 2011-02741-00; 8 feb. 2012, rad. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, rad. 2012-01868-00; 11 mar. 2013, rad. 2012-2933-00; 17 jun. 2013, rad. 2013-00770-00; entre otros).

En efecto, como Arias Idárraga resolvió instaurar su demanda ante la autoridad judicial de Pereira, tal determinación no se ajusta a los factores de atribución territorial previstos en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ese operador no corresponde al del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se anotó que atañera al domicilio de la querellada.

Ahora bien, el hecho de que el interesado haya impetrado su amparo superior inicialmente ante el fallador de la capital de Risaralda, con apoyo en que el menoscabo ocurre a lo largo y ancho del territorio colombiano, no quiere decir que el conocimiento de ese funcionario deba ser a prevención, pues se repite, el trámite a prevención se da entre los dos factores de atribución previstos en la norma en comento, aún más cuando precisa en la misma demanda que el quebranto se materializa en Girardot.

Así las cosas, en este evento no puede atenderse la escogencia efectuada por el actor, en lo referente al lugar donde radicó su petición, y como el único factor de competencia manifestado por el propio accionante en su libelo, es el del lugar de vulneración, la atribución será asignada al funcionario de esta ciudad, por ser el hecho del cual se tiene conocimiento cierto.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

Así las cosas, se proveerá la denegación de la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3