CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44618 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13241-2016 Radicación 44618 Acta nº 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BERNARDO RODRÍGUEZ MONTAÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados LUIS FERNANDO USME SALDARRIAGA, ÉDGAR RODRÍGUEZ DÍAZ, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil y la acción de tutela con radicados n° 2013-00650 y 2015-02823.
I.
ANTECEDENTES BERNARDO RODRÍGUEZ MONTAÑO acude al presente mecanismo constitucional con miras a que se amparen sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de su petición, esgrime que junto a Édgar Rodríguez Díaz, en el año 1991 accedieron a un crédito hipotecario con el entonces Banco Granahorrar, con el cual compraron un apartamento en la ciudad de Bogotá; que en el año 1996 pidieron la refinanciación de la deuda, a lo cual accedió la entidad financiera, pero « por circunstancias ajenas a la voluntad» entraron en mora en los pagos.
Asegura que Luis Fernando Usme Saldarriaga inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito Bogotá libró mandamiento de pago, pero omitió surtir las notificaciones acorde con los arts. 315, 320 y 318 del CPC, vigente para la época, razón por la cual, ante el silencio de la parte demandada, el 12 de marzo de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, finalmente, el 20 de marzo del mismo año se llevó a cabo la diligencia de secuestro, que fue atendida por Édgar Rodríguez Díaz, quien se abstuvo de ejercer oposición a la misma.
Informa que el señor Rodríguez Díaz formuló incidente de nulidad ante la irregularidad cometida al momento de las notificaciones, el cual fue despachado desfavorablemente por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien, además, negó los recursos de reposición y apelación que aquel presentó. Asevera que ante tal conducta, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, así como a todos los intervinientes en el juicio ejecutivo y en el que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015 le fue negada la protección por parte de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, sentencia que apeló, pero que, finalmente, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 29 de enero de los cursantes.
Cuestiona lo resuelto en el trámite constitucional ya que asegura que no se examinaron a fondo los argumentos que planteó y mucho menos la conducta omisiva del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, puesto que en el proceso ejecutivo «al demandante se le admitió la demanda, se le protegieron sus derechos de cobrar su titulo (sic) hipotecario, y a mi (sic) en ningún momento se medio (sic) la oportunidad de la lejitima (sic) defensa, ni el derecho a controvertir esa situación, ya que si se revisa la actuación no tuve la oportunidad de hacerlo.
Sin embargo, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención del la (sic) Señor Magistrado del Tribunal Superior (…) de Bogotá (…) con grave detrimento al debido proceso». Además de que no se le puso en conocimiento el auto por el cual se libró mandamiento de pago en su contra, afirma que el pagaré que sirvió como título de ejecución se encontraba afectado por caducidad y de paso, se abstuvo el despacho accionado de efectuar el emplazamiento a la parte pasiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 318 del CPC, lo que lo privó de ejercer su derecho de contradicción. De tal manera, considera «impertinente» que en el fallo de tutela se le niegue el resguardo por no haber ejercido los recursos al interior del proceso cuestionado, «Por que (sic) nunca fui notificado en debida forma».
Con base en lo anterior, el tutelante pide que se revoque la diligencia de remate llevada a cabo el 1° de septiembre de 2015 en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2013 – 650. Las presentes diligencias fueron radicadas ante la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que el 30 de agosto de 2016 definió que no era la llamada a decidir el asunto en primera instancia, toda vez que dicha Colegiatura « profirió el fallo que decidió la impugnación respecto de la providencia del Tribunal».
Por tales motivos lo remitió a esta Magistratura. Mediante auto 7 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes involucradas en las actuaciones que concitan la queja constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma.
Durante el término concedido, Rafael Humberto Mojica Porras, quien dijo ser apoderado de Edgar Rodríguez Díaz y del accionante durante el proceso que se cuestiona, manifestó apoyar las súplicas del convocante. Central de Inversiones – CISA S.A. y Covinoc S.A. pidieron ser desvinculadas, por carecer de responsabilidad en el asunto que se debate.
La Sala de Casación Civil adjuntó copia de la sentencia de tutela fechada 29 de enero de 2016, mientras que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá tildó de temeraria la actuación del promotor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite el accionante pretende que se dejen sin efectos todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario n° 2013 – 650, por cuanto indica que no se procedió a notificarle el auto que libró el mandamiento de pago en su contra, lo que a su vez, implicaría dejar sin efectos las sentencias de 18 de noviembre de 2015 y 29 de enero de 2016, dictadas, en su orden, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil accionada, a través de las cuales negaron la protección constitucional, pretendida en ese entonces por el hoy convocante.
Como sustento de su queja aduce que no se estudió de fondo la problemática planteada, y que equivocadamente se definió que durante el juicio controvertido había incurrido en un actuar incurioso. Para comenzar, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Igualmente, hay que dejar claro que si el tutelante tiene alguna inconformidad respecto del fallo de tutela que censura, aun cuenta con la opción de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo permite el art. 33 del Decreto 2591/1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Lo anterior deja en evidencia que la parte interesada debe aguardar la selección de su caso para que se surta la revisión y en el evento de que su caso no sea escogido, puede optar por el mecanismo de la insistencia ante la Defensoría del Pueblo, tal y como lo permite el artículo en cita y los arts. 51 y 52 del A. 05/1992, razón adicional para denegar el amparo pretendido.
De tal suerte, como en este asunto no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C- 590/2005, por cuanto el ataque se erige contra una decisión de tutela, lo que genera la existencia de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstiene de efectuar un nuevo examen de la problemática planteada y se remite a las consideraciones vertidas en la sentencia STC529-2016.
Con sustento en lo anterior y como quiera que en el presente asunto la tutela se torna improcedente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3