CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13241-2014 Radicación n.° 37712 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROBINSON VIDAL CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, LICEOS DEL EJÉRCITO – LICEO GENERAL SERVIEZ DE VILLAVICENCIO, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y los demás intervinientes en el proceso ordinario de radicación 2011 -256.
I.
ANTECEDENTES ROBINSON VIDAL CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Liceos del Ejército – Liceo General Serviez de Villavicencio y el Municipio de Villavicencio de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado nº 2011 – 256.
Afirma el peticionario que la demanda ordinaria formulada, tenía como finalidad se declarara la existencia de una relación laboral, obtener el pago de las acreencias laborales por parte de las entidades referenciadas y el reconocimiento de una indemnización por terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa. Señala que prestó sus servicios como docente de educación física en el Liceo General Serviez de Villavicencio, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de agosto de 2010, que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 1:15 p.m., que se desempeñó como entrenador de los equipos de baloncesto masculino y femenino y de fútbol masculino en las categorías pre infantil, infantil y junior de la misma institución educativa, en tiempo suplementario de tres horas, durante 2 días a la semana.
Informa que como contraprestación recibía un salario, pero que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales a diferencia de otros docentes «nombrados» en dicho plantel, que desempeñaban iguales actividades que el accionante y cumplían el mismo horario. Plantea el actor, que desarrolló sus funciones como docente de manera continua, dedicada y subordinada en el ente educativo, quien le certificó que tenía un contrato con el Ministerio de Defensa a término indefinido.
Afirma que una vez agotadas las etapas propias de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, el 12 de julio de 2012 profirió sentencia absolutoria, bajo el argumento que «la jurisdicción laboral no es la competente para pronunciarse» sobre las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal accionado en fallo de 24 de enero de 2014 por el cual confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.
Asevera que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto el juez de primera instancia no debió admitir la demanda, si consideraba que quien debía conocer del asunto era la jurisdicción contencioso administrativa, pues afirma que «no debió haber adelantado el proceso de manera innecesaria, desgastando el aparato judicial, para concluir que no era de su competencia fallar el proceso».
Expone el interesado que omitió el juzgador de primer grado dar trámite a las excepciones formuladas por el ente demandado «entre la más importante la FALTA DE [JURISDICCIÓN] Y COMPETENCIA, excepciones Previas (sic) que no requería tenerla en cuenta ya en la sentencia. Es más el día 25 de abril de 2012, en la Audiencia Inicial de saneamiento del litigio, se resolvió sobre esa Excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia, y el mismo Juez, la declaró INFUNDADA».
Sostiene que el Tribunal por su parte, confirmó la sentencia recurrida, dando continuidad al defecto procedimental en que había incurrido el a quo y, no obstante lo anterior, condenó en costas al recurrente «como a manera de castigo» por haber propuesto la alzada. Que ante las actuaciones de los despachos y teniendo en cuenta que «el término para reclamar mis derechos laborales ya estaban más que vencidos por el largo trayecto que me llevó el proceso laboral», el 19 de mayo de 2014, solicitó al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio que enviara el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, petición que fue negada mediante auto de 26 de junio de los corrientes, y que para tal determinación, el juzgador adujo que sí había fallado de fondo las pretensiones, pero que no se probó la existencia del contrato de trabajo, contrario a lo que afirmó en la sentencia de primera instancia, donde según indica el convocante, se abstuvo de estudiar el fono por considerar que el accionante tenía la calidad de empleado público.
Con base en los hechos narrados, el petente solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efectos las sentencias de 12 de julio de 2012 y 21 de enero de 2014 dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita nueva sentencia «en la que se analice de forma integral la NORMA APLICABLE, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso», y que para ello se tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expresados por esta Corporación en casos idénticos.
Mediante proveído del 8 de septiembre de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Liceos del Ejército – Liceo General Serviez de Villavicencio y al Municipio de Villavicencio y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado el Magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda de la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio se remitió a los fundamentos expuestos en las decisiones atacadas, por considerar que «no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, máxime al considerarse las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes a la declaración de un contrato realidad, pago de acreencias laborales e indemnizaciones en forma retroactiva.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juzgado de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, no fue acreditada una situación justificante que lo eximiera de ejercitar los recursos de ley contra la decisión de segundo grado que le fue contraria a sus intereses, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Adicionalmente, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, toda vez que no se observa que tales decisiones sean inhibitorias o se abstengan de resolver el fondo del asunto, pues en ellas si se hizo un pronunciamiento sobre la cuestión en litigio, sin pasar por alto que lo que pretendió el actor fue que se reconociera su calidad de trabajador oficial al servicio del Ministerio de Defensa, circunstancia que no probó durante el trámite ordinario y que llevó a declarar probada la excepción de falta de falta de jurisdicción e inexistencia de la antedicha calidad, en palabras del Juzgado: El problema jurídico a resolver en este asunto, básicamente es determinar si entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo, pero previo a determinar si existió un contrato de trabajo, es necesario establecer entonces en tratándose de (…) un funcionario público (…), determinar si su calidad (…) era como empleado público o como trabajador oficial y por supuesto dependiendo de eso, también se determina, como se presentó como excepción previa la falta de jurisdicción (…) si se tiene jurisdicción para resolver este asunto.
(…) para este preciso asunto el juzgado determinó que la excepción previa de falta de jurisdicción e inexistencia de la calidad de trabajador oficial, se decidiría al momento de la sentencia, en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1975 (….) por cuanto no es posible resolver como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia.
(…) Del estudio de las probanzas arrimadas (documentos y declaraciones), sin mayor esfuerzo se llega a la conclusión que Robinson Vidal Cortés no demostró tener la condición de trabajador oficial al servicio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Liceo del Ejército y Liceo General Serviez, ni mucho menos del Municipio de Villavicencio, pues no probó por ningún medio que el cargo como profesor o docente pro el desarrollado, tuviera relación con la construcción o el sostenimiento de obras públicas.
(Resaltado fuera del texto original). Tal decisión fue ratificada en la segunda instancia, donde el Tribunal accionado consideró: No desconoce esta Sala de decisión que dentro del trámite procesal correspondiente se recibieron las declaraciones de la señoras Linda Yiseth Paredes Peralta, Alexandra Suarez Escobar y Gloria Nely Giraldo, quienes presuntamente son testigos fieles de la prestación del servicio por parte del actor en favor del Ejército Nacional en el Liceo General Serviez del municipio, no significa entonces que se estén desconociendo derechos fundamentales al no reconocerse las pretensiones del actor, puesto que si él no probó su condición de trabajador oficial, no hay lugar a que esta jurisdicción lo reconozca.
Además de ello se señala, que no es aplicable el principio de favorabilidad que invoca el actor, porque eso sería desconocer la órbita de las competencias de cada una de las jurisdicciones. Así entonces, para finalizar, (…) al no haberse demostrado la condición de trabajador oficial por parte del demandante (…), no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para decidir una controversia de estas.
(Resaltado fuera del texto original). De lo anterior, se colige que las decisiones atacadas no se observan caprichosas e inconsultas, por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., que los llevó a concluir razonablemente que no se estaba ante la existencia de un contrato laboral, como quiera que el hoy accionante no demostró su condición de trabajador oficial al servicio de la demandada.
Así las cosas, vislumbra este colegiado que las decisiones atacadas en efecto definieron el litigio planteado, pues el análisis de los juzgadores se centró en lo relativo a la calidad ostentada por el accionante, es decir, si éste podía ser clasificado entre aquel tipo de trabajadores que tienen una relación contractual o entre aquellos cuya relación laboral es de tipo legal y reglamentaria.
Sobre tal planteamiento esta Sala en SL10610 de 9 de julio de 2014; Radicación n° 43847, determinó que cuando ha sido materia de debate la calidad del servidor público, como en efecto lo fue en las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia en el juicio ordinario, ello en sí debe tenerse como una decisión de mérito: En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: (…) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. (…) (…) en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo En efecto, en el caso de autos, se aprecia que el juzgador de primera instancia difirió la resolución de la excepción previa propuesta por la demandada La Nación - Ministerio de Defensa, como quiera que ésta tocaba directamente el fondo del asunto debatido, lo que no comporta una vía de hecho, como erróneamente lo indica la parte activa, sino que garantiza el debido proceso de las partes implicadas y da la oportunidad a la contraparte de demostrar en juicio, los fundamentos que puedan enervar tal medio exceptivo.
Lo anterior lleva inexorablemente a inferir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias, pues no se vislumbra que las mismas hayan sido subjetivas o arbitrarias, toda vez que éstas fueron resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operadores judiciales, quienes ajustados a las disposiciones legales aplicables al asunto y a las probanzas suministradas, encontraron inviables las pretensiones del demandante.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15