CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48008 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13240-2017 Radicación n.° 48008 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FABIOLA VIÑA LOZANO contra el magistrado LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones n. 2014-00535-01.
I.
ANTECEDENTES Fabiola Viña Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « consagrados en los artículos 13, 29, 209, 228, 229 de la Constitución Política », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales enunciadas. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el despacho judicial de conocimiento le reconoció la prestación solicitada; que fue remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta; que el expediente ingresó al despacho judicial accionado el 12 de agosto de 2016; que admitido el referido recurso el 16 de agosto de ese año, no ha habido pronunciamiento alguno, y que ha transcurrido más de 11 meses desde entonces.
Refirió que el Ministerio de Justicia en conjunto con el Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de buscar soluciones efectivas que « minimicen la congestión judicial ». Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que «dentro de un término de “5” días siguientes a la notificación de la sentencia judicial, proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta».
Mediante providencia de 14 agosto de 2017, esta sala admitió la acción de tutela, ordenó comunicar al despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes interesadas en la presente acción constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el presente asunto, la accionante acusa al magistrado Luis Alfredo Barón Corredor del Tribunal Superior de Bogotá de no resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del término legal, más exactamente porque el expediente lleva allí « más de 11 meses » sin que se haya dictado sentencia definitiva. En primer lugar, es preciso señalar como lo sostuvo esta sala en la sentencia CSJ STL3504-2017 que «en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales».
Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado en el caso bajo estudio, que la tardanza endilgada al magistrado del Tribunal accionado sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente. En segundo lugar, la acción de tutela es subsidiaria y, por ende, quien pretende utilizarla debe agotar todos los mecanismos a su alcance para la defensa de los derechos, circunstancia que realmente aplica en este caso, porque la accionante no reclamó ante el Tribunal Superior de Bogotá que existía mora en la definición del asunto puesto en su conocimiento, ni usó otras herramientas para ese fin.
De conformidad con lo anterior, esta sala en la sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 25870 advirtió «que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, mecanismos procesales que tornan inviable la presente acción de tutela».
De hecho, actualmente cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 121 del C. G. P., según el cual, en lo pertinente, «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal», lo cual da lugar a reclamar en tal sentido.
Conforme a lo expuesto, se negará el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00