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STL1324-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no 82783 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1324-2019 Radicación no 82783 Acta No. 04 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad SERVI RED S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se involucraron los partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontratual radicado nº. 2016 – 033.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presentante conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó, que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Espacios Grupo Constructor S.A.S, y el Gustavo Adolfo López García, con el propósito de que fueran condenados al pago y reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, por el menoscabo estructural causado al predio con matrícula inmobiliaria nº. 50N – 201776565, despacho que por sentencia del 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda; decisión que al ser apelada, fue confirmada por sentencia del 17 de mayo de 2018.

Refirió, que los despachos accionados en las decisiones objeto de controversia incurrieron en vía de hecho, pues aun cuando el juez y la magistrada, tuvieron un caudal demostrativo de los supuestos de facto, la prueba testimonial y la misma confesión de parte, no descubrieron « del acervo probatorio el indicio, consistente en la circunstancia de tiempo, que alcanzó, tímidamente, a esbozarlo la juez en su fallo, al discernir el aspecto relacionado con la modificación de la estructura del inmueble, lo que sucedió en el año 1998, fecha en la cual la empresa HYUNDAY, arrendataria del mismo, comenzó a explotar en su heredad su actividad económica, lo que comparado con la fecha en que empezó la construcción de la obra aledaña y el menoscabo de la edificación de propiedad de la empresa que lidero, lo que sucedió en el año 2012, había transcurrido cuatro (4) años sin que en ese interregno la edificación de la empresa accionante mostrara apariencias de mengua en su contextura civil», lo que a su juicio reflejaba una valoración sesgada de las pruebas aportadas por dicha parte, «desconociendo la tarifa legal que la ley le otorga a la plena prueba, cual es la inspección judicial que como prueba anticipada se creó para demostrar que la demandada si tuvo responsabilidad directa, ora de manera compartida frente al deterioro del predio de la demandante».

Además, que le restó mérito probatorio a la confesión que hizo el demandado Gustavo Adolfo López García, como persona natural, y representante legal de la sociedad demandada, descociendo así el contenido del artículo 192 del C.G.P. Con fundamentos en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «se les ordene a las entidades accionadas a proferir una sentencia cimentada en la valoración del acervo probatorio, adecuado a la sana crítica y a la tarifa probatoria que emana de la documental adjunta y de la declaración del señor PABLO SALCEDO VISBAL, así como del interrogatorio de parte que vertió en el plenario la parte demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido, ordenó enterarlos de la decisión, y corrió el traslado de rigor por un (1) día. El representante legal de la sociedad Espacios Grupo Constructor S.A.S, indicó que los despachos accionados, no pudieron conculcar el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por la indebida valoración probatoria «pues del análisis de dichas pruebas fue que el a quo y el ad quem, determinaron que los daños que se generaron en el inmueble fueron consecuencia de sus deficiencias constructivas y del uso que se le dio al mismo», y por ende los demandados no tuvieron injerencia en los daños que sufrió el mismo, por lo que el amparo resultaba improcedente.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, resaltó que el amparo devenía impróspero, en la medida en que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues a pesar de que la sociedad accionante contaba con el recurso de casación, no lo agotó. Los demás accionados e intervinientes vinculados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional invocado, luego de reproducir las consideraciones del tribunal, de las que destacó: «Nótese, el ad quem valoró las pruebas recopiladas y concluyó razonadamente el fracaso de los pedimentos contenidos en el libelo genitor, por no hallar fehaciente comprobado el nexo de causalidad entre el perjuicio padecido por el predio de la demandante y el actuar de la empresa convocada a pleito, por cuanto si bien con la construcción realizada por esta última se generaron algunos daños a la heredad de Servi Red S.A.S., reparados en su momento, ellos no fueron el motivo “eficiente de las grietas y fisuras” por las cuales se ejercía la memorada acción de responsabilidad, pues, según los mismos elementos de juicio, tales averías pudieron ser ocasionadas por los cambios radicales materializados en la estructura del inmueble de la citada sociedad.

Y que « la inconformidad de la petente con el pronunciamiento ahora atacado, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El presentante legal de la entidad demandada, inconforme con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible de folios 416 a 417, insistiendo que en los despachos accionados no valoraron el acervo probatorio que daba cuenta «del estado del inmueble antes del inicio de las labores de obra civil realizadas al predio colindante al nuestro y de sus estado posterior, así como tampoco de la exploración económica que sobre el mismo venía ejerciendo Car Hyundy desde el año 1998 hasta el año 2012, sin que en ese interregno se mostrara novedad alguna en relación con la estructura del inmueble».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, persigue la promotora de la acción, que se dejen sin efecto las decisiones controvertidas, para que en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento con la valoración de todas las pruebas arrimadas al proceso cuestionado, y en el que se acceda a las pretensiones.

Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para denegar la acción de tutela de la referencia, pues al examinar la sentencias del a quem, de ella no se exhibe arbitrariedad o capricho alguno, simplemente es el resultado de la valoración jurídica y probatoria, que condujo a negar las pretensiones del actor, al no encontrar comprobado el nexo de causalidad entre el perjuicio padecido por el predio de la demandante, y el actuar de la empresa convocada.

En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, analizó “ la evaluación previa de patología y vulnerabilidad sísmica ”, allegada al plenario por la demandante, de la que destacó que …) si bien se hizo referencia a fisuras y grietas presentadas en el inmueble (…), es lo cierto que a su vez se anotó que: ‘Dada la antigüedad del proyecto se determina que el uso inicial fue residencial condición de uso que cambió con el tiempo migrando al uso comercial y corporativo”.

Después dice: ‘La distribución arquitectónica de los muros, en los dos pisos de la construcción, tanto en planta como altura, no garantiza una adecuada distribución de los esfuerzos de torsión y corte, haciendo que la construcción sea vulnerable ante un evento sísmico’. Se indicó también: ‘El fisuramiento y ayuntamiento de los muros, probablemente es generado por el asentamiento que se ha ocasionado en la estructura por las cargas de la construcción de la edificación vecina; no obstante, se advirtió que debido a las posibles remodelaciones por cambio de uso que ha sufrido la edificación, ampliación de luces (…) y de muros para lograr mayores espacios, corrimiento de ellos y ausencia de elementos de confinamiento adecuado, estructuralmente la edificación es muy vulnerable”.

Luego, estudió el dictamen pericial obtenido, en el que se determinó que: “ (…) ‘El inmueble fue modificado en el uso, que originalmente tenía que era para vivienda, su nueva adecuación contemplada como concesionario de vehículos, su estructura sobre todo su cimentación y pisos debía adecuarse a una mayor capacidad para soportar el mayor número de fuerzas a causa de su nueva destinación’, ‘por su vetustez la estructura está construida para soportar únicamente cargas horizontales, no a fuerzas sismoresistentes, de acuerdo con su construcción primigenia y su modificación posterior, desde luego presenta una vulnerabilidad en sus estructuras para soportar mayores cargas tanto verticales como de cualquier otra naturaleza’.

En cuanto a la obra que adelantó la demandada, el perito advirtió: ‘Su diseño sísmico fue construido teniendo en cuenta el Decreto NSR2010, toda la construcción producto de la excavación, se desarrolló teniendo en cuenta todos los diseños constructivos y de prevención, no se observa ninguna irregularidad técnica en su ejecución. Y si bien se presentan algunos asentamientos en la casa del concesionario Hyundai generando algunas fisuras en muros y en las losas del piso estas son completamente reparables, y de ninguna manera se puede afirmar que la edificación amenace ruina como consecuencia de las obras de excavación y construcción del edificio’ (…)”.

Al igual que el “ acta de vecindad ”; el informe preliminar de evaluación estructural, y los conceptos de los ingenieros Carlos Jaime Restrepo García y Harold Eduardo Sanmiguel Ahumada, quienes coincidieron en destacar que debido a la transformación de “ vivienda ” a local comercial, específicamente, a “ vitrina ” de exhibición de vehículos, que conllevó la eliminación de ciertos “ muros ”, que proporcionaban estabilidad, destacando que ello fue lo que llevó a que se dieran los cambios negativos que sufrió el predio.

Análisis probatorio, con el que concluyó: “La estructura de la casa misma la conformaban los muros, es decir, en general la gran mayoría de las casas, sobre todo de hace muchos años y todavía hoy, se hacen casas en que lo que soporta el peso de la casa son los muros; en esta casa en particular ocurrió algo, y es que para poderla adecuar al uso de concesionario le quitaron buena parte de esos muros, al quitarle los muros debilitaron sustancialmente la estructura de la casa adicionalmente, si yo cambio el uso de una casa, en este caso, por ejemplo, estoy pasando de vivienda a poner vehículos, tanto en ante jardín como dentro de la casa lo que estoy haciendo es aumentando las cargas que soportan, no sólo el piso sino la edificación en general; y por si fuera poco, en la parte de atrás le hicieron ampliaciones que tampoco eran parte de la casa original; esta casa desafortunadamente sufrió una cantidad de modificaciones que afectaron seriamente su estructura, que hicieron que su comportamiento fuera malo’ (…) Y añadió: ‘las normas sismoresistentes establecen, que si uno hace un cambio de uso modifica la estructura de la casa, bajo ampliaciones, [para] cualquiera de estas tres cosas tengo que hacer un estudio en que tengo que mirar qué implicaciones tiene eso sobre el comportamiento de la casa, y tengo que hacer seguramente lo que los ingenieros llamamos un reforzamiento estructural; en este caso eso no se hizo nunca, y esas son condiciones que eran inherentes a la casa antes de haber iniciado la construcción del edificio”.

De lo que viene de reproducirse, es palmario que las argumentaciones utilizadas por el tribunal para desatender las pretensiones de la demanda en el proceso cuestionado, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio y se encuentran fundadas en análisis del acervo probatorio allegado al proceso, del que si bien puede discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales invocados.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3