República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1324-2015 Radicación no 39090 Acta extraordinaria no 14 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DEYSI ANGULO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el juez colegiado accionado, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Jesús Cabrera Arce y Otros.
Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, que promovió proceso ordinario en contra de Jesús Cabrera Arce, Ana Lucía Martínez Guerrero, Andrea, David Felipe y Diana Carolina Cabrera Martínez, y en el que reclamó la existencia de un contrato laboral. Explica que del proceso conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, y en el cual se recibieron las declaraciones de Christian Landgraf Ocampo, Adolfo Cortés Montañez, Pompilio Amed Salazar Guzmán y Dagoberto Cabrera Arce.
Acota que en virtud de las medidas de descongestión, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión decidió la instancia, fallo en el cual accedió de manera parcial a las pretensiones, toda vez que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 1997 al 31 de julio de 2000. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, quien confirmó el fallo de primer grado; y que en la actualidad adelanta proceso ejecutivo a fin de lograr el recaudo efectivo de las condenas impuestas.
Informa que Andrea y Diana Carolina Cabrera Martínez presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, solicitando que se dejara sin efectos las condenas impuestas en los numerales segundo y tercero de la sentencia fechada 26 de julio de 2013, referente a la prima de servicios y la indemnización moratoria respectivamente.
De dicha acción conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, quien negó el amparo, actuación que fue dejada sin efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en razón a que no fueron vinculados al trámite las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de reproche.
En atención a lo anterior se rehízo el trámite y se dictó una nueva sentencia en la que se negó el amparo, determinación que fue impugnada, sin que a la fecha se hubiera resuelto. Cuestiona el fallo proferido en segunda instancia, el cual estima constitutivo de vía de hecho. Sobre el particular indica que el ad quem desconoció, pese a lo demostrado en el proceso, la calidad de empleadora de Ana Lucia Martínez Guerrero, pues sobre ella recayó un indicio grave al no haber dado respuesta a la demanda dentro del término legal, junto con la confesión ficta o presunta por no asistir al interrogatorio y la sanción de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., a más que los testigos fueron contestes en respecto de tal calidad.
Expone igualmente que el ad quem no valoró las pruebas que soportan los hechos que dieron lugar para solicitar condena en contra de Andrea, David Felipe y Diana Carolina Cabrera Martínez. Agrega a su vez que el juez colegiado « debía haber aceptado la apelación y en consecuencia, haber declarado que la relación laboral existió desde el 17 de Abril de 1996 por lo menos hasta el 27 de Enero de 2008 » pues los testigos sobre ese aspecto fueron coherentes y coincidentes; y que la demandada pese a no actuar con lealtad procesal y buena fe «fue premiada en el fallo de segunda instancia».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare parcialmente sin efecto la sentencia proferida por la autoridad accionada, a fin que dicte «una sentencia en que se estudien íntegramente las pruebas y se valoren como legalmente corresponde, de acuerdo a las directrices que dé la sentencia y por ende se condene solidariamente a los señores ANA LUCÍA MARTÍNEZ GUERRERO (q.e.p.d.), ANDREA CABRERA MARTÍNEZ, DAIVID FELIPE CABRERA MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA CABRERA MARTÍNEZ y se declare que la relación laboral existió desde el 17 de Abril de 1996 hasta el 16 de Mayo de 2008».
Mediante auto de 29 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 13 de mayo de 2014, data en la que, según lo informado por el sistema de gestión de consulta de proceso de la rama judicial Siglo XXI, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali celebró la audiencia de lectura del fallo proferido por su homólogo de descongestión, y a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores que se han surtido, constituyen un trámite adicional a fin de obtener el recaudo efectivo de la obligación impuesta y en nada modifican la decisión cuestionada y por ende no pueden constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante y por tanto servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección. Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DEYSI ANGULO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9