CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48016 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13239-2017 Radicación n° 48016 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ESTELA IBÁÑEZ DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a la solicitudes de expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Nación –Ministerio de Protección Social- y la Caja Nacional de Previsión Social, así como a la mora judicial para resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida dentro del citado proceso por el referido juez colegiado.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, hoy U.G.P.P., con el fin de que se condenara a dicha entidad a que le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante, el señor Alonso Rafael Ceballos Robles, desde su fallecimiento, ocurrido el 21 de octubre de 2005 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, en cuantía de un 50% y hasta la fecha en que proceda acceder al 100% del real valor pensional, con sus intereses moratorios, indexación y costas.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, despacho que por sentencia del 31 de enero de 2014, condenó a Cajanal E.I.C.E., hoy U.G.P.P. a reconocer y pagarle «pensión de sustitución en calidad de compañera permanente, igual al 25% de la pensión que venía disfrutando el pensionado fallecido Alonso Rafael Ceballos Robles, a partir del 21 de octubre de 2005, fecha de su fallecimiento, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.
Pensión que deberá acrecentarse en cuotas iguales cuando ya no subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del beneficio de pensión de sobreviviente al joven Jarib Antonio Ceballos Navarro», y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Que apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 15 de octubre de 2014, modificó el fallo del a quo en el sentido de «condenar a Cajanal E.I.C.E., hoy U.G.P.P., a reconocer y pagarle, […], la pensión de sobreviviente causada con la muerte del señor Alonso Rafael Ceballos Robles, en una cuota parte igual al 50% de jubilación que este venía devengando desde el 21 de octubre de 2005, con los incrementos anuales, mesadas ordinarias y adicionales, pensión que deberá acrecentarse en un 50% adicional, cuando ya no existan las causas que le dieron origen al reconocimiento del beneficio pensional al joven Jarib Antonio Ceballos Navarro».
Que presentó escrito ante la magistrada del juez colegiado accionado, solicitando que «se le expidieran copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso referenciado con la constancia de ejecutoria», oficio que fue «recepcionado en el Tribunal el día 19 de mayo de 2015»; que en vista de que no recibió contestación, reiteró su requerimiento a través de su apoderada judicial, «sin que tampoco haya habido respuesta alguna por estado».
Que en su sentir, como quiera que «ha transcurrido más de un (1) año que fueron recepcionadas las prenombradas solicitudes, y de manera reiterativa, la entidad judicial no ha dado respuesta ni por estado, ni por providencia alguna, […]», es pertinente el amparo de sus garantías fundamentales; asimismo, destaca que el apoderado de la codemandante presentó recurso extraordinario de casación «hace más de dos (2) años y tampoco ha existido pronunciamiento al respecto de si el recurso es procedente o no, conforme a la cuantía y demás requisitos legales».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al de petición, y en consecuencia pide que se disponga que la autoridad judicial accionada «le haga entrega por secretaría de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria, dictadas dentro del referenciado proceso, solicitadas mediante escritos con radicado n.º 001518, recepcionada por el Tribunal, el día 18 de mayo de 2015 y el radicado n.º 002432, recibido el 29 de septiembre de 2016, respectivamente», y se ordene también al juez colegiado acusado «resolver la solicitud de casación efectuada por la contraparte dentro del […] proceso».
Mediante auto del 14 de agosto de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que «a través de providencia notificada por estado de la Secretaría de la Sala Laboral […], cuya fotocopia anexo, se procedió a autorizar la expedición de copias autenticadas, sin la respectiva constancia de ejecutoria conforme se solicita, por cuanto se encuentra pendiente trámite de nulidad interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de previo pronunciamiento a la decisión que ha de adoptarse respecto del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la codemandante, por lo cual existe carencia de objeto»; asimismo, destacó que «a partir del mes de enero de 2013, cuando entró en vigencia para este Distrito Judicial, la Ley 1149 de 2007 se debieron, y aún se deben tramitar simultáneamente procesos bajo la cuerda de esta última ley, y la Ley 712 de 2001, todo lo cual incrementa sus funciones (revisión de proyectos, sus obligaciones, salvamentos y aclaraciones de voto, y las labores administrativas […], y demás actos protocolarios como presidenta de Sala Laboral)», aunado al hecho de que también conoce «en primera instancia de acciones de tutela, que por su carácter preferente y sumario, desplazan cualquier trámite procesal pendiente en el despacho, como apelaciones y consultas, […]», circunstancias que pide sean tenidas en consideración, las cuales demuestran «su obrar de buena fe ausente de dolo, […]», por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por hecho superado.
El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, adujo que revisadas las bases de datos y los aplicativos dispuestos en dicha entidad, «no se encontró registro alguno que indique que exista petición alguna por resolver referente a algún derecho pensional […], por lo que es evidente que no se está vulnerando derecho alguno a la accionante», razones que lo llevan a solicitar la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela frente a la U.G.P.P. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la señora María Estela Ibáñez de la Hoz instauró el presente amparo, con el fin de que se disponga que la autoridad judicial accionada «le haga entrega por secretaría de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria, dictadas dentro del referenciado proceso, […]», y se ordene también al juez colegiado acusado «resolver la solicitud de casación efectuada por la contraparte dentro del […] proceso».
Ahora bien, revisado el material probatorio aportado al expediente, esta Sala observa que en efecto, la señora Ibáñez de la Hoz presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla los escritos con radicados n.º 001515 y n.º 002432, recibidos por la citada autoridad judicial el 18 de mayo de 2015 y 29 de septiembre de 2016, (folios 38 a 44) respectivamente, mediante los cuales solicitó que se le expidieran copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Cajanal E.I.C.E, hoy U.G.P.P., junto con la constancia de ejecutoria, y además se hiciera pronunciamiento referente a la procedencia o no del recurso extraordinario de casación interpuesto, cuestionando el hecho de que el juez colegiado acusado, «habiendo transcurrido más de un año desde que fueron recepcionadas […], no ha dado respuesta ni por estado, ni por providencia alguna, […]».
Al respecto, se advierte que la Colegiatura accionada, por pronunciamiento de fecha 15 de agosto del presente año, obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte, dio respuesta a las solicitudes presentadas por la actora y ordenó que «por medio de la Secretaría de la Sala Laboral se expida a costas de la interesada, fotocopia autenticada de las sentencias de primera y segunda instancia, […]», no sin antes aclarar que las copias se libraban «sin la correspondiente constancia de ejecutoria, toda vez que pende trámite procesal dentro del presente proceso (nulidad interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, de previo pronunciamiento anterior a la decisión que habrá de adoptarse respecto del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la codemandante)».
Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional es inviable, como aquí sucede, al existir una carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, toda vez que ciertamente, el Tribunal Superior de Barranquilla, dio respuesta a los requerimientos presentados por la señora María Estela Ibáñez de la Hoz.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00