CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74611 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13238-2017 Radicación n° 74611 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ –SENADORA DE LA REPÚBLICA-, y el representante legal de la sociedad CARACOL ESTEREO S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Luis Felipe Henao Cardona contra la Senadora aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 14 de marzo de 2017, fue invitado a una entrevista en el programa radial «La W con Vicky Dávila» de la emisora «W Radio», a la que asistió la doctora Claudia Nayibe López Hernández, actual senadora de la República por el partido político Alianza Verde; que en el desarrollo de la entrevista, la accionante realizó una serie de afirmaciones agraviantes y trasgresoras de sus derechos fundamentales al buen nombre y honra ante todo el equipo periodístico y demás personal concurrente al programa radial, así como ante la audiencia del medio de comunicación del País. Que en el audio de la entrevista titulada «¿Cómo fue la gestión de Vargas Lleras como vicepresidente?», publicada en la página de internet de la referida emisora, manifiesta que la accionada realizó las siguientes afirmaciones: · “[…] El que trabajó con Santos es usted hermano, que fue su Ministro, los pájaros tirándole a las escopetas, el Ministro de la corrupción defendiendo al Presidente de la Corrupción […]”. · “[…] Tras de ladrones bufones […]”. · “[…] El señor aquí se va a lavar las manos, como todos, va a decir que no, y que los demás somos igual de hampones, no, no somos igual que ustedes, no somos de su calaña, no somos de la misma élite, no somos de la misma porquería”. · “[…] es que usted se siente muy cómodo con la corrupción […]». · “[…] es que a mí sí me indigna la corrupción, no como a usted que le agrada, que trabaja con ella y vive de ella […]”.
Que con motivo de dicha conducta, el 28 de abril de 2017, presentó derecho de petición dirigido al despacho de la accionada radicado por la Unidad de Correspondencia Externa del Senado de la República bajo el n.º 10677, con el propósito de obtener las debidas explicaciones, fácticas y jurídicas que justificaran las expresiones lesivas de sus derechos fundamentales.
Que el 16 de mayo de 2017, remitió al correo electrónico del secretario privado de la accionada copia del derecho de petición, quien vía e-mail le manifestó «estuvimos revisando en nuestro archivo de correspondencia interno y no os llegó. Estamos revisando con correspondencia Senado. […] hoy mismo empezamos a preparar las respuestas y las haremos llegar lo antes posible a su correo y a la dirección física que nos señala».
Que el 27 de mayo de 2017, recibió en su correo electrónico una nueva comunicación enviada por la Asesora de la accionada en la que se le informó que «[…] el martes estaremos dando respuesta a su derecho de petición, la Senadora se encuentra haciéndoles unos ajustes finales que estarán listos este fin de semana»; que han transcurrido más de 30 días, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al de petición, y en consecuencia pidió que se ordene a la accionada Claudia Nayibe López Hernández que en el término más inmediato posible, rectifique públicamente las imputaciones que efectuó en su contra en la entrevista del 14 de marzo de 2017, a través del mismo medio de comunicación y bajo las mismas o análogas circunstancias en que se produjeron tales afirmaciones.
De igual manera, se ordene proferir respuesta de fondo, clara y coherente al derecho de petición radicado el 28 de abril de 2017 y notificársele por el medio que corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada Claudia Nayibe López Hernández, y vinculó a la Emisora «W Radio» y al programa radial «la W con Vicky Dávila», para que ejercieran su derecho a la defensa.
El representante legal de Caracol Estéreo S.A., manifestó que la acción de tutela no está dirigida en contra de la emisora «W Radio», el programa radial «La W con Vicky Dávila», ni de la periodista, por lo que su vinculación se limita a los posibles efectos de la decisión que adopte el Despacho, por lo que quedan atentos a lo relacionado con la solicitud de rectificación pública presentada en contra de la accionada.
De otra parte, destacó que ni Caracol Radio, ni la emisora W radio, ni el programa radial ni la periodista, tuvieron injerencia sobre las manifestaciones, afirmaciones u opiniones personales realizadas por los entrevistados durante el espacio periodístico. La Senadora Claudia Nayibe López Hernández señaló que el 6 de julio de 2017, remitió al correo electrónico y a la dirección física de correspondencia del señor Luis Felipe Henao Cardona la respuesta al derecho de petición por él radicado el 28 de abril de la presente anualidad en la Unidad de Correspondencia del Senado de la República; que el 13 de junio de 2017 ya había dado respuesta a la petición del actor de manera verbal en una entrevista en «Hora 20»; asimismo, indicó que las afirmaciones que realizó en el programa radial «La W con Vicky Dávila» el 14 de marzo de 2017, «i) no constituyen vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre por tratarse de afirmaciones que encuentran justificación y causa cierta y real, ii) se refieren a un fenómeno general de corrupción, por lo que las frases no se pueden interpretar de manera descontextualizada y iii) son una expresión del derecho a la libertad de expresión».
Agregó que sus manifestaciones se refirieron al fenómeno de la corrupción derivado de la financiación ilegal de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos, de las cuales no se puede predicar violación de los derechos fundamentales del señor Henao Cardona al encontrarse sustentadas; que del contenido de sus afirmaciones se puede concluir que se trata de expresiones generales, incluso refranes populares, que no tienen el alcance específico de transgredir la honra y el buen nombre, y finalmente, advierte que el artículo 20 de la Constitución garantiza la libre expresión la cual comprende la garantía de toda persona de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones y que las pretensiones de la acción de tutela lo que busca es realizar una restricción desproporcionada al derecho de la libre expresión, máxime cuando las afirmaciones se relacionan estrechamente con su deber constitucional como senadora de la República de ejercer control político sobre las actuaciones de los demás servidores.
El juez colegiado, por sentencia del 10 de julio de 2017, amparo los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Luis Felipe Henao Cardona, y procedió a ordenar a la accionada Claudia Nayibe López Hernández que «dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia de manera explícita y pública se retracte de las afirmaciones realizadas en contra del accionante Luis Felipe Henao Cardona, expresando que las mismas no están comprobadas.
Para los anteriores efectos, Claudia Nayibe López Hernández deberá retractarse de dichas afirmaciones bajo las mismas condiciones de difusión que tuvo el mensaje que originó la presente acción de tutela, esto es, por medio radial, en la emisora “W Radio”, programa radial “La W con Vicky Dávila”»; asimismo, declaró la «existencia de hecho superado frente al derecho de petición radicado por el accionante el 28 de abril de 2017, […]».
III. IMPUGNACIÓN El representante legal de Caracol Estéreo S.A., manifestó que en su condición de terceros vinculados, solicitan que «se aclare expresamente que los medios de comunicación, en este caso, ni la emisora “W Radio”, ni el programa radial “La W con Vicky Dávila”, tienen responsabilidad por las afirmaciones, manifestaciones u opiniones que hacen los entrevistados o participantes en un debate y que por lo mismo no es procedente, con fundamento en el derecho a la libertad de expresión y de prensa previsto en el artículo 20 de nuestra Carta Política, que se ordene, esto es que se imponga al medio de comunicación, la obligación de transmitir un contenido particular, en este caso la eventual retractación que decida hacer la accionada»; igualmente, destacó que «bajo el amparo constitucional de las libertades fundamentales en comento, corresponde a la emisora “W Radio” y al programa radial “La W con Vicky Dávila” definir libre y autónomamente la relevancia periodística de transmitir la retractación y las condiciones en que podría cumplirla en caso de que sea solicitada por parte de la obligada, esto es la Senadora López».
La Senadora Claudia López Hernández, reiteró lo dicho en su escrito de contestación del amparo constitucional, y destacó que sus afirmaciones «están protegidas por el derecho a la libertad de expresión al haberse hecho en el marco de un debate político y en ejercicio de la oposición política», además de que «como congresista se encuentra protegida por la inviolabilidad parlamentaria […], respecto de las afirmaciones que realiza sobre asuntos de interés público respecto de un exfuncionario público y vocero de quien hasta hace poco tiempo era el vicepresidente de la República», manifestaciones que también encuentran «justificación suficiente, así como causa cierta y real y se refieren a un fenómeno institucional de corrupción que involucra al partido al que pertenece el accionante […]»; asimismo, destacó que hizo pública su retractación y la remitió a la emisora «La W» para que fuera publicada en los términos señalados por la decisión del 10 de julio de 2017.
El señor Luis Felipe Henao Cardona presentó escrito en el que destacó los argumentos por los cuales debe confirmarse la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En el presente asunto, el señor Luis Felipe Henao Cardona consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, los que estimó transgredidos con las declaraciones públicas realizadas por la accionada en el programa radial «La W con Vicky Dávila», en donde dijo: «i) “[…] El que trabajó con Santos es usted hermano, que fue su Ministro, los pájaros tirándole a las escopetas, el Ministro de la corrupción defendiendo al Presidente de la Corrupción […]”, ii) “[…] Tras de ladrones bufones […]”, iii) “[…] El señor aquí se va a lavar las manos, como todos, va a decir que no, y que los demás somos igual de hampones, no, no somos igual que ustedes, no somos de su calaña, no somos de la misma élite, no somos de la misma porquería”, iv) “[…] es que usted se siente muy cómodo con la corrupción […]», y «v) “[…] es que a mí sí me indigna la corrupción, no como a usted que le agrada, que trabaja con ella y vive de ella […]”», pretendiendo que se ordene a la senadora Claudia López Hernández que se retracte de dichas afirmaciones, como quiera que las mismas carecen de fundamento.
Ahora bien, la Sociedad Caracol Estéreo S.A. resaltó que se vulneró la regla de primacía de libertad de expresión frente a otros derechos, generándose así la censura o limitación al derecho de información, por lo que considera que no es procedente imponerle al citado medio de comunicación la obligación de transmitir la eventual retractación que adelante la accionada; a su vez la senadora Claudia López Hernández, en su impugnación hizo énfasis en que sus manifestaciones estaban cobijadas por la inviolabilidad parlamentaria al haberse hecho en el marco de un debate político y en ejercicio de sus funciones como congresista, expresiones que hacían referencia a un fenómeno institucional de corrupción. Al respecto, vale la pena resaltar que la Constitución Política consagra en su artículo 21 que «se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección »; asimismo, en el precepto 2 se consagra que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. Por su parte el artículo 42 establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. Igualmente, el derecho fundamental al buen nombre, ha sido conceptualizado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T/110-2015, así: El derecho al buen nombre, está previsto en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido por esta Corporación como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve.
En concreto se ha señalado: “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por tanto, se ha establecido que este derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen y califiquen los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se desprenderá el concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento, el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad.
En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo. Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho en mención, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que tal derecho no es absoluto, pues está ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social.
En el mismo sentido, dicha providencia contempla que se menoscaba tal derecho con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”», toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de su imagen, es el resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la sociedad.
Ahora bien, refiriéndose a situaciones en donde entran en conflicto los derechos a la honra y al buen nombre con los de información, libertad de expresión y de opinión, en el texto de la providencia que ha sido citada, la Corte Constitucional, indicó: La libertad de expresión y la libertad de información son derechos que gozan de una amplia protección por ser esenciales para el libre desarrollo de la personalidad, como para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate.
Sin embargo, como quiera que no revisten la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados límites. En el caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil.
En atención al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de expresión. En concreto, en cuanto a los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido que “la Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás”.
En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público.
Sin embargo, la anterior argumentación no puede terminar por hacer nugatoria la libre expresión de opiniones. Por tanto, el ejercicio de esta garantía fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos principios que limitan el alcance del derecho a la información, los cuales son: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, con el objetivo de proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad.
La verificación de forma integral de los citados principios, permite garantizar el acceso legítimo a la información, así como la neutralidad en su divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicación. Igualmente, el artículo 20 de la Constitución Política establece la facultad de las personas de exigir la rectificación de la información que se constituye, por tanto, en una herramienta de reparación de los derechos fundamentales, cuando han sido lesionados por la divulgación de una información inexacta o errónea respecto de una persona.
De igual manera hace énfasis en que debe garantizarse el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, razón por la cual no resultan acertados los cuestionamientos presentados por la cadena radial, pues las ordenes están dirigidas en contra de la accionada y no frente a la emisora, toda vez que lo que se indicó en el fallo cuestionado es que la retractación debía hacerse «bajo las mismas condiciones de difusión que tuvo el mensaje original», lo que guarda consonancia con lo mencionado en el artículo precedente respecto a la condición de equidad en que debe adelantarse la retractación. Aunado a lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2013, señala las características que debe tener la rectificación como son: «i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial y ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad».
En cuanto al argumento de que las expresiones realizadas por la accionada estaban cobijadas por la inviolabilidad parlamentaria, es pertinente destacar que la Constitución y la misma jurisprudencia constitucional son enfáticas en señalar que solamente puede implicar una exclusión de responsabilidad en materia civil y penal, más no en asuntos de integridad moral, así lo expresó la sentencia T-322 de 1996, al indicar que: «finalmente, la Corte precisa que la inviolabilidad protege al congresista, en el sentido de que no pueden exigírseles responsabilidades jurídicas por sus votos y opiniones, pero esto no significa que la Carta someta a los ciudadanos a una total desprotección frente a las actuaciones abusivas del parlamento […], los congresistas son servidores públicos por lo cual sus actos, si amenazan o violan derechos fundamentales son en general tutelables, […]».
De otra parte, las afirmaciones hechas por la senadora Claudia López Hernández, tampoco se ajustan a los requisitos destacados por la Corte Constitucional para ser amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, dado que no se hicieron en un debate parlamentario y además se efectuaron un mes antes del debate de control político que se hizo en el Congreso de la República con ocasión del escándalo de Odebrecht; asimismo, dichas apreciaciones emitidas por la senadora resultan carentes de sustento y transgreden el principio de la presunción de inocencia y buena fe de los que goza todo habitante del territorio nacional, pues en el oficio de retractación aportado a folio 153 por la impugnante, reconoció que «ninguna de las afirmaciones realizadas por mí en ese debate son una sindicación a la persona de Luis Felipe Henao, sobre quien no tengo ninguna prueba de que haya cometido directa y personalmente ningún acto de corrupción».
En concordancia con lo anterior, no se evidencia en el expediente prueba alguna de las razones que tuvo la accionada para justificar el contenido de las declaraciones que fueron transmitidas en la Emisora «W Radio», programa radial «La W con Vicky Dávila», como tampoco se tiene la certeza de que el escrito de retractación allegado haya sido difundido por el medio de comunicación en el que originalmente fueron realizadas las afirmaciones referentes a las supuestas actuaciones endilgadas al accionante.
Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que con las expresiones contenidas en el mensaje radial, en efecto, se menoscabaron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Luis Felipe Henao Cardona. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00