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STL13238-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67999 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13238-2016 Radicación n° 67999 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA BUILES GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados los interesados en la convocatoria no. 004 de 2015, lo cuales fueron notificados a través de la página web de la entidad accionada.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES DIANA MARÍA BUILES GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, y al que denominó «JUSTICIA MATERIAL», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que participó en la convocatoria no. 004 de 2015, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para «proveer los cargos de procuradores judiciales», el cual fue reglamentado mediante la resolución no. 040 de 2015.

Agregó que es funcionaria de la entidad accionada, por ende, al realizar su inscripción, autorizó la remisión de la información contenida en su hoja de vida para acreditar los requisitos de experiencia profesional y de estudios, etapa en la que se le asignó 22 puntos, de los cuales 15 son de experiencia y 7 por estudios de postgrado. Afirmó que dicho puntaje solo le «reconoce 3 años de experiencia (5 puntos por cada año) con posterioridad a los ocho años del requisito, pese a que en su hoja de vida se establece claramente que tenía, desde antes de [su] ingreso al cargo de Procuradora 111 Judicial II Penal el 3 de abril de 2006, los requisitos de experiencia indispensables, exigidos además, para poder posesionar [se], como lo era el de venir desempeñando [se] como Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito», pues afirma que para la fecha de inscripción al concurso, su experiencia era de más de 22 años, lo cual le permitía obtener el puntaje máximo que es de 60 puntos; no obstante, «con el desconocimiento de [su] experiencia en la Fiscalía, [le] rebajaron 45 puntos».

Aseguró que presentó una reclamación ante la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada, para que «se [le] corrigiera el puntaje asignado»; sin embargo, la decisión anterior fue confirmada mediante resolución 1317 de 27 de junio de 2016, al considerar que «no acredit [ó] cargo por cargo, la experiencia laboral necesaria para ocupar el cargo al que aspir [a], pues debería hacerse constar fechas de ingreso y terminación de cada uno de los cargos».

Expuso que no comparte la mencionada disposición, por cuanto: i) en su hoja de vida reposa un documento expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el que certifica los cargos que ha ocupado y el tiempo que ha permanecido en los mismos; ii) en el concurso de méritos no se hizo mención de que «habría diferente calificación para la experiencia laboral como empleado subalterno y para la relativa al funcionario.

Es decir, que, a la hora de evaluar los antecedentes, no habría diferencia sustancial entre quien ocupó el cargo de empleado y quien estuvo como funcionario», luego entonces, «carece de sentido y de fundamento racional exigir que se demuestre, cargo por cargo, el tiempo laborado en la Fiscalía General de la Nación», y iii) los documentos que aportó son «públicos auténticos», ya que fueron expedidos por el funcionario competente, por ende, «tienen pleno valor probatorio».

Sostuvo que al «formularse [le] la exigencia, no incluida dentro de los presupuestos de la convocatoria, de demostrar la experiencia con la discriminación cargo por cargo, con fechas de ingreso y terminación de la relación laboral, se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que viola de manera flagrante el derecho al debido proceso administrativo, en tanto se desconoce el principio de legalidad que debía establecer con plena claridad los presupuestos que debía agotarse para poder aspirar al cargo ofertado».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto su calificación en la etapa de antecedentes y, en su lugar, proceda a evaluar nuevamente los documentos que reposan en su hoja de vida, lo cuales fueron aportados en el concurso méritos para acreditar sus estudios y experiencia laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, negó la medida provisional solicitada, al advertir que no se acreditaron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el art. 7º del D. 2591/1991 y dispuso publicar una copia del presente auto en la página web de la entidad encartada, con el fin de que los terceros interesados ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo constitucional, pues asegura que la actora no demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable; asimismo, afirmó que el acto administrativo a través del cual confirmó el puntaje asignado, lo profirió según las normas que regulan el asunto.

De otra parte, sostuvo que la convocante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión aquí censurada, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Los demás convocados guardaron silencio frente a los hechos que soportan el presente resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, negó el resguardo deprecado, tras considerar que: Como se observa desde el inicio del concurso de méritos se definieron las reglas que regirían, se dispuso la forma en que debían aportarse los documentos con los cuales se acreditan los requisitos mínimos, especificando que sólo estos serían valorados.

Por lo anterior se concluye que, si bien, a la señora Builes González como actual servidora de la procuraduría podía acreditar los requisitos con el material obrante en su hoja de vida, también es cierto que era de su completa responsabilidad la actualización de tales documentos, verificando que los mismos cumplieran con las exigencias ya enunciadas y sin que pueda solicitar que tal información se complemente con otras fuentes, pues en los términos de la convocatoria se indicó que sólo se valoraría aquellos que fuera aportados dentro del proceso de inscripción. Así las cosas, concluye la Sala que la constancia de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación y que obraba en la hoja de vida de la actora (fl. 24), si bien indica el extremo inicial de su vinculación, no individualiza los diferentes cargos desempeñados y tampoco discrimina la fecha en tal vinculación terminó, requisito exigido por la convocatoria para efectos de su valoración, criterio expuesto por la entidad accionada para excluirlo de su valoración, por lo que no se encuentre irregularidad alguna que permita activar la protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reitera la expuesto en su escrito inicial e insiste que se encuentra demostrada la vulneración de sus derechos, pues la «calificación que [le] fue asignada se tradujo en la ubicación en la lista de elegibles en un lugar que no se compadece, ni con [su] experiencia, ni con [su] formación intelectual».

Asegura que se vulneró el principio a la «confianza legítima», pues tenía el pleno convencimiento que «había aportado los documentos necesarios para acreditar [su] experiencia y poder tomar posesión del cargo». Afirma que la certificación del ente investigador tenía «mérito probatorio en los términos de su expedición», pues si bien, «podía no ser completamente preciso, toda vez que, con posterioridad, ingres [ó] a [su] hoja de vida la información más detallada sobre los distintos grados de fiscal que tuv [o] en ese lapso», lo cierto es que la autoridad encartada tenía en su poder toda la información, con la cual podía verificar que cumplía con los requisitos exigidos para el cargo que concursó. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme a lo establecido en la mentada norma, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de que a la interesada le sean recalificados los documentos que reposan en su hoja de vida, a fin de acreditar la experiencia laboral requerida para el cargo que optó, esta Sala no está facultada para otorgar el amparo solicitado, en tanto que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues del análisis efectuado a las pruebas allegadas al trámite ius fundamental, no se observa que el ente accionado haya actuado en forma arbitraria o, hubieran omitido calificar la experiencia acreditada por la actora, ya que contrario a los señalamientos de la gestora, se evidencia que esta fue valorada de conformidad con los parámetros enmarcados en la resolución no. 040 de 20 de enero de 2015, reglamentaria del concurso.

En efecto, al revisar las instrumentales obrantes en el expediente, se observa que le fue asignada una puntuación de 22, puesto que de la documental obrante en su hoja de vida, la cual fue aportada al concurso por haber hecho uso de la facultad otorgada a quienes se encuentran vinculados a la Procuraduría General de la Nación y, que militan a folios 39 a 84 y del formato de hoja de vida (folios 37 y 38), si bien se anexó la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación para acreditar su experiencia relacionada, lo cierto es que esta no cumple las exigencias previstas en el artículo 9º de la resolución no. 040 de 20 de enero de 2015, reglamentario de la convocatoria, y por ende, no fue valorado, en la medida que dicho documento se limita a indicar el cargo que ejercía al momento de su retiro y la fecha última de ingreso, en vez de relacionar con detalle todos los que desempeñó y el tiempo de permanencia en los mismos, o si es del caso, que indicara si fue el único que ejerció, requisito este necesario para obtener la calificación pretendida.

Entonces, como tal circunstancia no consta expresamente en la certificación proporcionadas por la proponente, la experiencia que demostró le fue valorada conforme a la documental que se ajustó a los requisitos mencionados, pues la condición exigida, no podía ser tácita, ni debía quedar a la presunción de los organismos evaluadores, de manera que obtuvo como tiempo total de experiencia adicional 3 años, 5 meses y 20 días, es decir, 15 puntos de 60 posibles.

Así las cosas y como quiera que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y público, de suerte que la interesada, antes de aplicar a la convocatoria, ha debido verificar cuáles eran los requisitos para la validación de antecedentes y la manera idónea de acreditarlos, dado que en el reglamento se establecieron con claridad los criterios de puntuación para dicho tópico, no es posible entonces que pretenda ahora por esta vía, atacar la evaluación efectuada según los criterios ya prestablecidos y que conoció al momento de seleccionar el cargo por el cual concursaría. De otra parte, si persiste la inconformidad de la recurrente con la puntuación obtenida, menester es indicar que tal disyuntiva debe plantearse a través del mecanismo idóneo para ello, que por tratarse de actos administrativos, su cuestionamiento debe darse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de las actuaciones adelantadas por la convocada que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso de méritos, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva que hiciere necesaria la adopción de medidas impostergables e inmediatas por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3