CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47980 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13237-2017 Radicación n° 47980 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora ERMILA SUÁREZ MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que convivió por más de 50 años con el señor José María Segura Jaramillo, hasta cuando este falleció el 13 de noviembre de 2012; que siempre dependió de su compañero permanente. Que el señor Segura Jaramillo, contaba con más de 933 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones en toda la vida laboral; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones, petición que le fue negada por Resolución n.º GNR 128964 de 2013, con el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, negó sus pretensiones y absolvió a entidad demandada, al estimar que el señor José María Segura Jaramillo no dejó causado el derecho a dicha pensión por no haber presentado 50 semanas cotizadas durante los tres (3) años anteriores al deceso, ni tener el número de semanas cotizadas para haber adquirido el derecho a la pensión de vejez como lo permite el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debió acreditar 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso, los que tampoco presenta porque dejó de cotizar en 1988 y el fallecimiento tuvo lugar en el año 2012; que apeló y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 17 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, al momento del fallo «no se aplicó el principio de progresividad ni el de la condición más beneficiosa que faculta dar el salto hasta que se da la condición que más la beneficie, así como dio aplicabilidad al artículo 46, el cual está derogado y no el artículo 6.º de la Ley 758 de 1990»; asimismo, destaca que es una «persona de la tercera edad, enferma que solo espera que se le conceda su derecho pensional […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, así como al principio de «la condición más beneficiosa o favorable», y en consecuencia se revoque «la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y en razón de ello se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que le conceda el derecho a la pensión de sobreviviente y se realice la inclusión en nómina […]».
Mediante auto del 10 de agosto de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, envió copia del acta de audiencia del 17 de noviembre de 2015, que contiene la decisión aludida.
El secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, remitió copia en medio magnético del expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Ermila Suárez Mosquera contra Colpensiones. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga.
Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela ye escuchados los audios de las sentencias cuestionadas, es necesario resaltar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia del 30 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Henao Saldaña «no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber presentado 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al deceso, ni tener el número de semanas cotizadas para haber adquirido el derecho a la pensión de vejez, como lo permite el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debió acreditar 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso, los que tampoco presenta porque dejó de cotizar en 1988 y el fallecimiento tuvo lugar en el año 2012»; decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, el 17 de noviembre de 2015.
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 28 de julio de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión dentro del proceso ordinario laboral.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la señora Ermila Suárez Mosquera de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, se observa que en la providencia proferida el 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga, decidió confirmar la de primer grado que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al determinar que revisado el registro civil de defunción y la historia laboral del señor José María Segura Jaramillo, este «dejó de cotizar el 6 de mayo de 1988 y el fallecimiento fue el 6 de noviembre de 2012, por consiguiente no está acreditado el requisito legal de las 50 semanas cotizadas antes de los tres (3) años del deceso»; asimismo, luego de definir que el causante si fue beneficiario del régimen de transición, estableció que «siguiendo las instrucciones del Decreto 758 de 1990, se debían acreditar 500 semanas cotizadas entre el 15 de octubre de 1983 al 15 de octubre de 2003, cuando cumplió 60 años de edad, y al revisar la historia laboral […], el causante cotizó 1577 días, lo que equivale a 225,28 semanas cotizadas, es decir no dejó cotizadas el número de semanas que exige la ley», y al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente, señaló que «en procedencia de ese principio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, debe acreditar los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para quienes hubieran cotizado al sistema: i) contar con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el fallecimiento, o ii) registrar como mínimo 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 200), tal como lo dispone la referida normatividad», por lo que de las pruebas obrantes en el expediente determinó que en efecto, «el causante no satisface la densidad de semanas exigidas, ya que no cuenta con el número de 26 semanas cotizadas dentro del año previo al hecho del fallecimiento, el cual ocurrió el 13 de noviembre de 2012, tal y como lo corrobora el registro civil de defunción obrante a folio 85, pues no se realizaron cotizaciones en ese año, esto es el 13 de noviembre de 2011, al mismo día y mes del año 2012, por cuanto dejó de cotizar al sistema desde el año 1988, como se evidencia de la historia laboral», concluyendo que «en el caso objeto de estudio no hay lugar a conceder la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003, ni es tampoco factible acudir al principio de la condición más beneficiosa, en los términos solicitados por la parte actora que pretende desconocer la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993 y que se analice bajo el Decreto 758 de 1990, cuando el principio de la condición más beneficiosa solo permite retrotraerse a la norma inmediatamente derogada».
De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00