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STL13237-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68671 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13237-2016 Radicación n° 68671 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTA CECILIA VARGAS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculada la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA ADMINISTRATIVA de la misma entidad y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES MARTA CECILIA VARGAS GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «ACCESO A UN CARGO PÚBLICO POR MÉRITO», presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que la Procuraduría General de la Nación, a través de resolución nº 040 de 2015, reglamentó la convocatoria nº 011 de 2015, por medio de la cual dio apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I en asuntos penales, al cual se inscribió. Señaló que el 20 de abril de 2015 fue admitida y, el 13 de septiembre siguiente, presentó la prueba de conocimientos y competencias comportamentales, donde logró un resultado de 82,56 y 74,48, respectivamente.

Expuso que el 24 de febrero de 2016 fue publicado el resultado de análisis de antecedentes, «que comprende los estudios adicionales y la experiencia laboral adicional», etapa en la que obtuvo 27 puntos; sin embargo, presentó una reclamación ante la Oficina de Selección y Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, puesto que « la experiencia laboral que t [iene] en la rama judicial, para el momento que presen [tó] la documentación del concurso eran de diez (10) años, 4 años que corresponde al exigido para el cargo que [está] aspirando y los seis (6) restantes correspondería a la experiencia laboral adicional», es decir, que «solo por experiencia adicional tendría 30 puntos y sumando los 7 puntos que [le] asignaron por estudio adicional, el total asignado para antecedentes sería de treinta y siete (37) puntos », conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 17 de la resolución nº 040 de 2015.

Indicó que el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución no. 1242 de 27 de junio de 2016 confirmó el puntaje, al considerar que «la certificación laboral aportada en el folio 133004 del Juzgado Especializado de Cali, en periodo 01/09/2006 al 01/07/2008 no es objeto de validación, debido a que no se demuestra la continuidad en el cargo o la fecha, hasta la que se desempeña el cargo de Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cali».

Sostuvo que para integrar la lista de elegibles debía de obtener un puntaje final de 70%, según lo prevé el acto reglamentario del concurso; sin embargo, quedó por fuera de la misma, ya que solo obtuvo 69.42 %, circunstancia que le ocasiona «un perjuicio irremediable, pues [le] quita la posibilidad de acceder al cargo público de procuradora judicial I en asuntos penales».

Cuestionó que tanto la Procuraduría General de la Nación, como su Oficina de Selección y Carrera Administrativa, vulneraron sus derechos superiores, ya que al asignarle en la etapa de análisis de antecedentes «27 puntos (…) [la] deja sin la posibilidad de estar en la lista de elegibles, pues no tenía idea al momento de publicar dicho puntaje el motivo por el que no [le] habían contabilizado dos años de experiencia de los juzgados especializados y al momento de resolver la reclamación [le] dicen que es porque en la certificación de los juzgados especializados no se demuestra la continuidad del cargo y en este estado del concurso ya no puedo aportar ningún documento que aclare dicha situación, pues con la Resolución No. 1242 del 27 de junio de 2016, queda agotada la vía gubernativa y se [le] produce un perjuicio irremediable».

Agregó que al revisar la certificación mencionada observó que esta contenía un error de digitación, por lo que procedió a «subsanarlo con una aclaración de certificación expedida por el juez coordinador de los juzgados especializados en donde reconocen que por un error involuntario no se colocó la fecha final (…) del tiempo laborado en dichos despachos», ya que «en el fondo es una realidad que [ella] laboró los dos años que no [le] tuvieron en cuenta en la procuraduría».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordene a la entidad accionada reconocerle «los DOS (2) años que no contabilizaron en análisis de antecedentes por la experiencia laboral adquirida como SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS» y, consecuentemente, se le incluya en la lista de elegibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculó a la Universidad de Pamplona y a la Oficina de Selección y Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y a su vez, dispuso notificar la existencia de este trámite en la página web de la entidad encartada, con el fin de que los terceros interesados ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Universidad de Pamplona sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que ha desplegado las acciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a las fases del proceso concursal, respondiendo las solicitudes y garantizando la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los resultados de las pruebas.

De otra parte, manifiesta que la presente acción es improcedente, pues afirmó que la hoy accionante debió prever el contenido de la documentación que aportó al momento de inscribirse al concurso, ya que antes de participar en los mismos, es deber de los aspirantes leer los requisitos del proceso convocado, conforme lo dispone la resolución no. 040 de 2015, acto administrativo reglamentario del mismo.

La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo constitucional, pues asegura que la actora no demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable; asimismo, afirma que el acto administrativo a través del cual confirmó el puntaje asignado, lo profirió según las normas que regulan el asunto. Agregó que la convocante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión que aquí censura, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adolfo Mario Toscano Hernández, quien dice ser integrante de la lista de elegibles expedida en la convocatoria génesis del resguardo constitucional, indicó que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto que considera perjudicial a sus intereses.

José Alejandro Mora Barrera afirma que es integrante de la lista de elegibles al cargo de Procurador Judicial I Delegado en Asuntos Penales, por lo cual expone que lo que pretende la accionante es que se desconozca la reglamentación fijada por la entidad accionada para el proceso concursal y que, por sede de tutela, se cambien estas pautas para su propio beneficio, por lo que pide se declare la improcedencia de la presente acción, ya que la convocante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión aquí censurada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de julio de 2016, denegó el resguardo deprecado, tras considerar que: (…) resulta imperioso señalar que las decisiones emitidas a través de actos administrativos en el marco de un concurso de mérito, son susceptibles de revisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo señalan los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de tal manera que si la accionante considera que la medida adoptada en resolución 1242 del 27 de junio de 2016, está atentado, entre otros, contra su derecho a ocupar cargos públicos de carrera, no es la acción de tutela el medio idóneo para ventilar este asunto, debiéndose entonces declarar su improcedencia; en especial cuando tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable para que sus derechos fueran excepcionalmente amparados por esta vía. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, expone que sin bien cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la decisión aquí cuestionada, considera que «no es el medio más expedito, eficaz e idóneo para resolver [su] controversia y no es el mecanismo ideal para la protección de [sus] derechos fundamentales, teniendo en cuenta que un proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, puede durar años» y la vigencia de la lista es de 2 años contados a partir del momento de su publicación, esto es, desde el 11 de julio de 2016.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme a lo establecido en la mentada norma, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de que a la interesada le sean contabilizados los 2 años de experiencia profesional que adquirió como Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cali, a fin de obtener la puntuación requerida para conformar la lista de elegibles para el cargo de Procuradora Judicial I Delegada para Asuntos Penales, esta Sala no está facultada para otorgar el amparo solicitado, en tanto que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues del análisis efectuado a las pruebas allegadas al trámite ius fundamental, no se observa que el ente accionado haya actuado en forma arbitraria o, hubieran omitido calificar la experiencia acreditada por la actora al momento de realizar su inscripción, máxime cuando ella misma acepta que las certificaciones de tiempo laborados no fueron tenidas en cuenta debido a un «error de digitación».

En efecto, contrario a los señalamientos de la gestora, se evidencia que las certificaciones fueron valoradas de conformidad con los parámetros enmarcados en la resolución no. 040 de 20 de enero de 2015, reglamentaria del concurso, en la medida que el documento con el cual acredita los 2 años que laboró como Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cali, no cumple con los requisitos dispuestos en el acto mencionado, ya que en esta no se demostró la continuidad en el cargo, como tampoco la fecha de su permanencia en el mismo, circunstancia que, se itera, la misma accionante acepta a folio 4.

De manera que si bien se anexó la certificación expedida por el Juez Coordinador de los Juzgados Especializados de Cali para acreditar su experiencia relacionada, lo cierto es que al momento de radicar la documental no cumplía las exigencias previstas en el artículo 9º de la resolución no. 040 de 20 de enero de 2015 y, por ende, no fue estimada.

Entonces, como la información requerida no consta expresamente en la certificación proporcionada por la proponente, la experiencia que demostró la peticionaria le fue apreciada conforme a la documental que se ajustó a los requisitos mencionados, pues la condición exigida, no podía ser tácita, ni debía quedar a la presunción de los organismos evaluadores, de manera que obtuvo como tiempo de experiencia un total 8 años, 3 meses y 23 días, es decir, 20 puntos de 60 posibles.

Así las cosas y como quiera que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y público, de suerte que la interesada antes de aplicar a la convocatoria, ha debido verificar cuáles eran los requisitos para la validación de antecedentes y la manera idónea de acreditarlos, dado que en el reglamento se establecieron con claridad las reglas de puntuación para dicho tópico, no es posible entonces que pretenda ahora por esta vía, atacar la evaluación efectuada según los criterios ya prestablecidos y que conoció al momento de seleccionar el cargo por el cual concursaría. De otra parte, si persiste la inconformidad de la recurrente con la puntuación obtenida, menester es indicar que tal disyuntiva debe plantearse a través del mecanismo idóneo para ello, que por tratarse de actos administrativos, su cuestionamiento debe darse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de las actuaciones adelantadas por la convocada que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso de méritos, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que hiciere necesaria la adopción de medidas impostergables e inmediatas por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3