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STL13236-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13236-2016 Radicación n° 44638 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS VIDAL SEGURA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento del incremento del 14 % por cónyuge a cargo que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por sentencia de 4 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción, providencia que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de octubre siguiente al resolver la apelación que interpuso.

Adujo que en la citada providencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque se apartó del precedente constitucional de imprescriptibilidad de los citados incrementos y para el efecto invoca la sentencia T-369/2015. Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal para que se le garantice sus garantías constitucionales.

Por auto de 8 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la arriba citada y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El actor pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efectos las sentencias de 4 de septiembre y 15 de octubre de 2015 proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se declaró la prescripción de los incrementos pensionales que reclamó por cónyuge a cargo.

Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de octubre de 2015, mientras la presente acción se instauró el 6 de septiembre de 2016, esto es, pasados 10 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia en cuanto a la prescripción de los incrementos pensionales solicitados expresó: En aras de esclarecer el punto objeto de debate es vital definir la naturaleza del incremento por persona a cargo, para lo cual es primordial remitirnos a la normatividad aplicable, la que en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, prevé la forma en que las pensiones de invalidez y de vejez se incrementan; igualmente el artículo 22 de dicho acuerdo señala “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el instituto de seguros sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”; esto es, que no corren la suerte de la pensión como tal, que como bien es sabido es un derecho imprescriptible, esto por la potísima razón que aquellos son de carácter vitalicio como esta ni operan de manera automática como el derecho a la pensión de vejez o invalidez, en tanto que subsisten en la medida que continúen las causas que le dieron origen y se producen siempre que existan las personas y condiciones de que trata el artículo 21.

Aquí vale recordar que los reajustes de la pensión por no incluirse, por ejemplo, un factor salarial son prescriptibles, ver sentencia de la CSJ, SCL del 15 de julio de 2003, rad. 19527; por ello, si tal fenómeno ocurre frente a un aspecto que si tiene incidencia de manera vitalicia en el monto de la pensión con mayor razón prescribirá el derecho a los incrementos que no tienen esa connotación como ya se vio.

(…) Atendiendo a que en el caso que nos ocupa la pensión de vejez fue reconocida al demandante mediante acto administrativo expedido el 16 de junio de 2009, el que fue notificado el 5 de agosto de esa anualidad como se constata a folio 10, es patente que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto al derecho al incremento pensional reclamado como quiera que para el 2 de abril del 2014, momento en que se presentó la reclamación administrativa, folio 15, ya habían transcurrido más de cuatro años a partir del reconocimiento pensional sobrepasando así con creces el plazo que tenía el actor para reclamar dicho incremento y así entonces cuando se presentó la demanda, el 6 de abril de 2015, folio 18, ya el derecho estaba prescrito, razones suficientes para confirmar la decisión recurrida.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, en el sentido que los incrementos por persona a cargo solicitado quedaron afectados por prescripción extintiva, ya que con base en la normatividad aplicable y el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que dado que la pensión de vejez se reconoció al actor mediante acto administrativo del 16 de junio de 2009 y solamente reclamó los auxilios previstos en el Acuerdo 049 de 1990, el 2 de abril de 2014, ya había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y con mayor razón a la fecha en que se radicó la demanda, el 6 de abril de 2015; esa determinación resulta razonable y por tanto no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Con respecto a la aplicación del precedente constitucional previsto en la sentencia T-369 de 2015 que invoca el accionante, la Corte se permite recordar que dicha providencia se profirió en el caso concreto de unas personas a quienes, dada su condición de sujetos de especial protección, era necesario dar cabida a una interpretación, que allí se consideró más favorable, de las normas que consagran los incrementos pensionales, y por tanto no tiene aplicación general; vale anotar que allí mismo expuso el tribunal constitucional que existen diferentes conceptos sobre la materia incluso dentro de las salas de esa corporación, y por tanto no es un criterio uniforme que imponga obligatoriedad.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10