Radicación n.° 68805 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13235-2016 Radicación n.° 68805 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ALEJANDRO NÚÑEZ MEJÍA, ZAMIR HUMBERTO CASALLAS VALDERRAMA y DARÍO SIGUA LEAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia en contra de las autoridades judiciales mencionadas. Como fundamento de su solicitud sostuvieron que el 6 de abril de 2007 resultaron muertos por arma de fuego los señores Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez, hechos por los que fueron investigados, junto con otros miembros del Ejército Nacional, quienes, al ser llamados a declarar, informaron que aquellos fueron dados de baja en combate porque eran integrantes de las Fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC; que en sentencia del 14 de mayo de 2014, el juez penal del circuito especializado de Yopal los absolvió de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida que les había formulado la fiscalía. Que al resolver los recursos de apelación que interpusieron el ente acusador y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó parcialmente el fallo y en su lugar los condenó a 480 meses de prisión, inhabilitación y multa, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; que contra dicha providencia, su defensora interpuso recurso de apelación la cual se le negó, con lo que considera se les violentaron sus derechos fundamentales.
Que recurrieron a través del recurso extraordinario, el cual inadmitió la Sala de Casación Penal el 27 de enero de 2016, por no reunir los requisitos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal; frente a esa determinación impugnaron a través del recurso de insistencia, el cual también les negó por auto no susceptible de recurso alguno; cuestionó la valoración probatoria realizada por el tribunal y solicitó amparar los «derechos fundamentales al debido proceso desde el ámbito del bloque de constitucionalidad y a la defensa, en consecuencia dar lugar en primera instancia a la apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Yopal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que allí cursó la causa que se siguió contra los accionantes y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y hurto calificado y agravado, en el que se profirió sentencia absolutoria el 14 de mayo de 2015, decisión que recurrió la fiscalía y la parte civil.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó parcialmente la decisión apelada y en su lugar condenó por el delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de 480 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el 27 de enero de 2016 y ordenó la devolución del proceso.
Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes quienes estuvieron representados por defensor, recurrieron las determinaciones judiciales que les fueron adversas y que por los mismos hechos, otros de los condenados, instauraron otra acción constitucional que cursa en la Sala de Casación Civil. La procuradora delegada para la casación penal se remitió a la intervención que presentó dentro del amparo que presentaron otros de los condenados en la que hizo una relación de su actuación en el proceso seguido contra éstos, concluyó que no hubo vulneración a derecho fundamental y las decisiones judiciales se ajustaron a derecho.
La Sala de Casación Penal señaló que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez porque la tutela se presentó después de 7 meses de que se profirió la decisión que inadmitió el recurso extraordinario por los actores; no obstante advirtió que el recurso de apelación no estaba previsto contra la sentencia de segunda instancia como se pide y que el recurso de insistencia solo es viable en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004 y no por la 600 de 2000, que se aplicó al caso; estimó que se pretende reabrir un debate que ya se surtió en las instancias con respecto a la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 32.4 del Código Penal; por último se remitió a la decisión que sobre similar acción se profirió el 4 de agosto.
Por sentencia de 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido y para el efecto se remitió a las consideraciones expresadas al resolver la acción constitucional que sobre el mismo proceso promovieron William Alexander Álvarez Zapata, José Nicolás Siabato Bohórquez, Alfonso Miranda, Juan Leonidas Amaya y Manuel Sandoval Durán en la sentencia CSJ STC10617-2016, 4 agt.
Rad. 02119-00. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los procesados contra la sentencia que los condenó en segunda instancia, data del 14 de agosto de 2014; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 26 de julio de 2016, cuando habían transcurrido más de 23 meses, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, como también se dirige la acción contra la decisión que negó el mecanismo de insistencia contra la decisión de 27 de enero de 2016 que inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de segunda instancia, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Con respecto a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, la Sala de Casación Penal, luego de advertir que la nulidad invocada con base en esa decisión no afecta de legitimidad la sentencia ya que el cuestionamiento se genera por un hecho acaecido con posterioridad a ella, no es por el recurso de casación la vía adecuada para resolver sobre ese debate; no obstante señaló que la inexequibilidad mencionada no es aplicable al presente asunto dados los efectos diferidos que estableció la misma corporación, la cual otorgó un término de un año al Congreso para regular el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias «previendo que si ello no ocurría, a partir del vencimiento de este término, se entendería que dicha impugnación se surte ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena», y que dado que dicha sentencia se notificó por edicto el 20 de abril de 2015, solamente un año después entra a regir la previsión allí prevista.
Aunado a lo anterior, en este caso la sentencia que pretenden cuestionar los actores a través del recurso de apelación, fue anterior a la decisión que los condenó en segunda instancia, resulta lógico advertir su inaplicabilidad y por tanto resulta razonable la decisión; en todo caso se observa que de haber considerado en su momento que debió concedérsele la alzada, debió recurrir en queja en los términos del artículo 179B del Código de Procedimiento Penal que adicionó el canon 93 de la Ley 1395 de 2010 para que el superior determinara la viabilidad de su petición. Con respecto al mecanismo de insistencia el cual rechazó la Sala de Casación Penal por cuanto el asunto se tramitó conforme a las normas previstas en la Ley 600 de 2000 y no con la Ley 906 de 2004 que lo prevé, no se observa que dicha decisión esté desprovista de razonabilidad.
En ese orden, no encuentra la Sala que las decisiones reseñadas provengan de arbitrariedad de los juzgadores, por el contrario, se profirieron con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, con base en las cuales concluyó que el recurso de apelación contra la decisión condenatoria de segunda instancia no estaba prevista para la fecha en que se profirió y que no podían aplicarse los efectos de la sentencia C-792 de 2014 porque esta fue posterior; igualmente que el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal contra el auto que niega el trámite al recurso de casación en esa especialidad, es aplicable a los asuntos regulados por la Ley 906 de 2004 lo que no ocurre con los casos de los demandantes.
Tampoco es viable por esta vía cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales al realizar el análisis del caso, toda vez que no se pueden desconocer los principios de autonomía e independencia, sin que las conclusiones en este caso puedan ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantean los accionantes sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11