Radicación n.° 44562 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13234-2016 Radicación n.° 44562 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JOSÉ IGNACIO BELLO GUALTEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a EFRAÍN CARDOZO, a ALFONSO GONZÁLEZ SOLEDAD, a JOSÉ IGNACIO BELLO WALTEROS, a MARTINA VARGAS ESCARRAGA, a LUISA FERNANDA, MIGUEL ÁNGEL y GERMÁN IGNACIO BELLO VARGAS, a AUTOCENTRO BELLO Y CIA LTDA. y a GONZALEZ BELLO Y CIA LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que Efraín Cardozo promovió proceso ordinario laboral en su contra y en la de Martina Vargas Escarraga y AUTOCENTRO BELLO CÍA LTDA., y solidariamente frente a Luisa Fernanda, Germán Ignacio y Miguel Ángel Bello Vargas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 22 de mayo de 1989 al 30 de septiembre de 2011, y que la desvinculación fue ineficaz, para que luego se dispusiera la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, unido al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro, los aportes en pensión, la moratoria, indemnización por despido injusto, entre otras peticiones.
Que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Tunja, el 22 de febrero de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación tras considerar que existieron 5 contratos vigentes entre el 1.º de julio de 2008 y el 30 de octubre de 2011, decisión apelada por la parte demandante; que el Tribunal, en sentencia …, una vez declaró la existencia de un solo contrato, lo condenó junto a Martina Vargas Escarraga y a la empresa Gonzalez Bello y CIA Ltda., a pagar la suma de $21.506.923 por indemnización por despido sin justa causa, así como los intereses moratorios, aportes a pensión ante COLPENSIONES correspondientes a los meses de febrero de 1995, junio de 1996, agosto, octubre y noviembre de 1998, septiembre y noviembre de 2008 y marzo de 2009, «en el evento de que no se hayan pagado», y $14.529.218 por cesantías e indexación; finalmente,, dispuso la responsabilidad solidaria del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a los socios de la citada compañía. En criterio del accionante, el juez de apelaciones realizó una defectuosa valoración probatoria, principalmente porque no advirtió el reporte de semanas cotizadas emitido por la mencionada entidad de seguridad social, que daba cuenta de que el actor fue retirado del sistema por su antiguo patrón, la sociedad González Bello y CÍA LTDA., y luego vinculado por Alfonso González Soledad y la empresa Autocentro Bello y CÍA LTDA., en la que trabajó hasta el 6 de enero de 2009, día en que «fue liquidado», luego de lo cual laboró del 2 de febrero al 2 de abril siguiente, del 5 de mayo de ese año al 2 de febrero de 2010, del 3 de marzo al 5 de octubre posterior, y hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando terminó el contrato por expiración del plazo fijo pactado, por lo que fue retirado del sistema de pensiones el 3 de octubre del último año indicado, de suerte que «no es dable predicar que no hay solución de continuidad ya que se colige de forma nítida del análisis de los reportes que existió solución de continuidad»; que tampoco analizó los certificados de representación legal de las referidas empresas, ni los contratos a término fijo suscritos entre los contendientes.
Añadió que el Tribunal usó indebidamente facultades extra y ultra petita, pues analizó una sustitución patronal no discutida, relacionada con Alfonso González Soledad y la empresa González Bello y CÍA, de quien declaró la solidaridad aun cuando no fue vinculada al juicio, y sin tener en cuenta que fue liquidada mediante Escritura Pública 1386 de 26 de junio de 2008; terminó con que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por no superar el interés jurídico para recurrir.
Por lo anterior, pidió que se ordenara al juez de apelaciones «realizar la debida valoración probatoria (…) y en ese sentido decida mantener incólume la decisión» de primer grado». Por auto del 2 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, pidió el expediente, requirió a la parte accionante para que allegara, en medio magnético, copia de las providencias cuestionadas, así como de las demás actuaciones judiciales en las que sustenta su petición de amparo, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues únicamente incorporó al expediente de tutela el archivo digital contentivo de la decisión judicial proferida en primera instancia, mas no la que revocó ese proveído y constituye, a no dudarlo, el punto central de la inconformidad que sustenta esta acción de amparo, de allí la predominancia de contar con tal elemento de juicio para que el juez de tutela emprendiera el análisis de la controversia constitucional propuesta.
Adicionalmente, pese a que desde el proveído admisorio de esta acción se requirió al promotor allegar copia de la referida providencia, lo cierto es que no cumplió dicho requerimiento, de suerte que ante tal omisión, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados. Urge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en la providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
Por manera que la responsabilidad del accionante no se limitaba a la presentación de una solicitud clara, sino que también le correspondía probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador constitucional realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que las actuaciones cuestionadas respetaron o no los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados; luego, se insiste, era suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
En ese orden de ideas, deberá negarse la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8