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STL13233-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Radicación n.° 44454 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13233-2016 Radicación n.° 44454 Acta extraordinaria 093 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA MARBY ARCINIEGAS LLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES MARÍA MARBY ARCINIEGAS LLANOS acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, presuntamente vulnerados por la accionada. Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con la finalidad que le fuera reconocida la pensión de vejez.

Agregó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 25 de octubre de 2013 condenó al pago de la prestación deprecada con su respectivo retroactivo, mesadas adicionales y absolvió al pago de intereses moratorios que trata el art. 141 de la ley 100/1993. Expone que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en auto de 11 de febrero de 2014 corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Cuestiona que desde esa oportunidad no se ha proferido providencia alguna.

Argumenta que cuenta con 62 años de edad y que ha perdido su «vida productiva», por lo que requiere el reconocimiento de la prestación económica. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se le ordene a la autoridad judicial accionada que emita la sentencia de fondo en el asunto.

Mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifiesta que el 11 de febrero de 2014, le fue asignado el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad.

Adiciona que el 12 de febrero siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y que el expediente se encuentra en orden cronológico en el puesto 87 para conocer y fallar en esa instancia. Relata que el despacho tiene asignado procesos que se tramitan bajo la vigencia de la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007 y que en el año 2016, se han emitido un total de 173 sentencias con egresos correspondiente a 106 expedientes.

Indica que la acción de tutela no es la vía para «acelerar la atención de los casos, porque el proceso se falla en trámite riguroso por orden y turno de llegada en la segunda instancia, y a todo sentenciador obliga el acatarlo y dar trato igual a todas las partes en los procesos y sustanciarlos en el orden que corresponda, que también hace parte del debido proceso y del trato igualitario de todos los ciudadanos (…), toda vez que dada la carga laboral y multiplicidad de funciones y asuntos para su organización y atención se requiere enlistar los procesos y respetar el orden de llegada», por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción. Por su parte el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, expuso que el proceso objeto de la presente queja constitucional se encuentra ante el tribunal de esa ciudad para surtir el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolver con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad.

Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL10228-2016 es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del tribunal al interior de otros procesos. Ahora bien, consultado el Sistema de Consulta Jurídica de Procesos SIGLO XXI, se observa que a través del auto de 8 de septiembre de 2016, el colegiado accionado convocó a las partes para el 15 de septiembre de esta anualidad con el fin de celebrar audiencia de juzgamiento, razón por la cual, no se observa una conducta omisiva o negligente de la Corporación censurada.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada. Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8