Radicación n° 68539 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13231-2016 Radicación n.° 68539 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por ÓSCAR FERNANDO OJEDA RODRÍGUEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En sustento de su petición adujo que ante el Juzgado 5.° Civil del Circuito de Popayán promovió divisorio –venta de bien común– respecto de tres bienes inmuebles, contra Alba Elsy Fernández de Ojeda, Olga Lucía y Carlos Eduardo Ojeda Fernández; que el primer avalúo se presentó en junio de 2015, el cual objetaron ambas partes; para el efecto, el demandante únicamente aportó «tres fotografías del lote de terreno ubicado en la zona rural del Cauca», y la parte demandada allegó un dictamen realizado por el ingeniero Virgilio Alonso Galvis Paz, respecto de lo cual se corrió traslado a ambos extremos, pero guardaron silencio; que el 13 de agosto siguiente se ordenó una tercera apreciación, que asimismo objetó por error grave dado que «los coeficientes de liquidación (…) iban en contra de los principios básicos del avalúo», según lo señalado en el artículo 471 del C.P.C., y en esa oportunidad allegó un informe pericial efectuado por Carmen Adriana García Varela.
Indicó que por auto del 17 de noviembre de 2015, aunque el juzgado se abstuvo de estudiar su objeción contra el último avalúo, lo cierto fue que declaró próspera la presentada por la parte demandada, razón por la cual apeló, y concedido en el efecto devolutivo, el Tribunal Superior de esa ciudad, por decisión de 31 de mayo de 2016, la confirmó cuando «el proceso estaba en vísperas de su adjudicación y sentencia».
Reprochó que el a quo no revisara el avalúo presentado por la ingeniera García Varela, ni las objeciones formuladas, «pero sí la (…) promovida por la parte demandada, que en todo caso (…) es desproporcional al avalúo inicial, que lesiona los intereses de mi mandante por desfasar los valores en más de un 20% y es más, va contrario a la naturaleza de la acción, por ser los avalúos materia prima de la sentencia y que por dicho desfase que se puede examinar en los coeficientes matemáticos (…) desfasarían enormemente el avaluó acogido mediante auto del 17 de noviembre de 2015», y terminó con que la división es viable siempre que no se afecten «los derechos de los condueños por la partición, pues de lo contrario solo procede la venta».
Por lo anterior, pidió que se ordenara la nulidad «de las actuaciones procesales desde el envío del expediente» al Tribunal, y «se haga un nuevo avalúo comercial a los tres bienes inmuebles, para que se maneje el tema de coeficiente porcentual que no perjudique los avalúos comerciales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 39).
El Juzgado 5.º Civil el Circuito de Popayán informó que el 14 de julio de 2016 dictó sentencia dentro del proceso cuestionado, la cual fue objeto de apelación con fundamento en los argumentos que aquí se plantean, por lo que la tutela debe declararse improcedente, a más de que las diligencias cuestionadas se surtieron con apego al ordenamiento jurídico (folios 50 y 51).
El Tribunal describió los fundamentos anotados en la providencia atacada, que estimó no constitutiva de vía de hecho (folios 61 y 62). Mediante sentencia de 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que lo proveído por el juez de apelaciones fue razonable. En primer lugar, observó que el actor no cuestionó en el proceso el efecto en que se concedió la apelación que formuló contra el auto que negó su objeción del avalúo, luego no era dable proponer una discusión al respecto por esta vía excepcional, por ser ello contrario al carácter residual que la caracteriza.
Enseguida resaltó que el Tribunal evidenció que «el actor no participó como postor en la diligencia de remate de los bienes; lo ejercido por él fue el derecho de compra, negado mediante auto de 30 de junio de 2016, por cuanto se deprecó cuando ya se encontraban ‘(…) más que vencidos los tres días que la norma [art. 474 ibídem] (…)’ contemplaba para ello», lo que tampoco reprochó y por ello se cerró la posibilidad de rebatirlo en esta sede constitucional, y una vez describió las actuaciones judiciales desplegadas, concluyó la homóloga Civil que la autoridad accionada «infirió razonadamente la imposibilidad de acceder a las pretensiones del impulsor de este ruego, por cuanto no fundamentó la objeción formulada contra el dictamen rendido respecto del valor de los bienes raíces inmiscuidos en el comentado proceso», y agregó que «El colegiado también reparó en el alegato del demandante relacionado con la no apreciación por parte del a quo del estudio hecho por Carmen Adriana García Varela, para resaltar, en cuanto al mismo, su extemporaneidad y por ello, su improcedencia, tesis ajustada a la realidad procesal registrada en el asunto y por lo mismo imposible de cuestionar por esta senda excepcional, consagrada solo para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el litigio auscultado», motivo por el que no era pertinente acceder al amparo pretendido.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y añadió que la Sala de Casación Civil no examinó las pruebas recaudadas y únicamente tuvo en cuenta la contestación de las partes, «puesto que nunca ha tenido conocimiento o de recibo (sic) el expediente» cuyo estudio solicitó (folios 88 a 102). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el Juzgado 5.° Civil del Circuito de Popayán informó que la parte accionante y demandante en el divisorio objetado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2016 en dicho proceso, en cuya sustentación se observa paladinamente que expuso cada uno de los argumentos que trajo a colación con el escrito tutelar (folios 51 reverso, 52 y 53), de donde deviene evidente la improcedencia de la acción, en la medida que la misma discusión que propone por esta vía excepcional está pendiente de decisión ante el juez natural, escenario procesal que no puede ser socavado ni reemplazado a través de la tutela, por expreso mandato de la norma en cita.
Pero si en todo caso la Corte revisara las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado con anterioridad a la emisión de la prenombrada sentencia, nada agregaría a lo explicado por la Sala de Casación Civil, pues contrario a lo aludido por el impugnante, con amplia claridad se observa que el juez de tutela de primer grado analizó cuidadosamente las diligencias reprochadas.
Ahora bien, antes que todo, la Sala da cuenta de que el accionante afirma que el juez de la Constitución debió efectuar una valoración exhaustiva del cúmulo probatorio obrante en el expediente contentivo del trámite achacado, lo que revela sin el menor aviso de duda su intención de crear, con esta tutela, una instancia adicional en la que pueda obtener un reexamen de los elementos de juicio ya valorados por los juzgadores accionados, para que de ese modo se acoja la tesis que estos le desatendieron, finalidad que, huelga enfatizar, dista de ser el propósito de esta acción constitucional, instituida con la finalidad de proteger efectivamente derechos fundamentales.
Urge recordar que la tutela no constituye un escenario adicional y legal en el que las partes pueden insistir en los argumentos jurídicos desestimados por las autoridades judiciales accionadas, menos aún se puede acudir a ella para pretender que el juez de la Carta Magna efectúe un análisis probatorio profundo y sobreponga su criterio jurídico al del juez natural, pues precisamente es en esa actividad judicial en donde se acentúa con mayor fortaleza la independencia y autonomía de los jueces de la República.
Por ese potísimo motivo, lo que corresponde en perspectiva constitucional es determinar si la providencia que se discrepa está o no acorde con la Ley Fundamental, y no reexaminar la controversia desde un punto de vista puramente legal, que es lo que de forma improcedente aspira el impugnante. Pues bien, revisada la decisión del juez plural, se observa que este emprendió un estudio objetivo de lo actuado en el divisorio, con especial énfasis en que la a quo una vez decretó el secuestro de los inmuebles, ordenó su avalúo y designó como perito a Hugo Ordóñez Gómez, y luego de que este rindiera el dictamen, el accionante lo objetó por error grave, lo cual sustentó en «tres fotografías del lote de terreno ubicado en la zona rural del cauca», oportunidad en la que pidió aclaración y complementación del mismo, en tanto no se incluyó el valor de los cánones de arriendo de dos de los inmuebles; dicho estudio también fue objetado por el extremo pasivo, quien a diferencia del accionante, sí allegó como prueba un informe pericial elaborado por el ingeniero Virgilio Alonso Galvis Paz.
El juzgado corrió el traslado de ley a las partes para que se pronunciaran sobre tales objeciones, ocasión en el que aquí actor guardó silencio y, solo cuando, posteriormente, de oficio se ordenó un tercer avalúo por auto de 13 de agosto de 2015, que realizó el ingeniero Fernando Marcelo Sarria, fue que el peticionario del amparo decidió objetar el estudio de Galvis Paz, cuando claramente había precluido esa oportunidad, aportando, ahora sí, también extemporáneamente y como prueba de su objeción, el avalúo realizado por la ingeniera Carmen Adriana García Varela; el 1.° de octubre siguiente, el despacho, sin duda de forma razonable, se abstuvo de abordar esta última objeción, negativa que, por si fuera poco, tampoco replicó el aquí actor, tras lo cual el juzgado, mediante proveído de 17 de noviembre de 2015, declaró fundada la objeción de la parte demandada y estimó impróspera la del demandante.
Justamente ante la actitud pasiva empleada por el accionante, el Tribunal concluyó que «dentro del término de traslado de las objeciones, nada manifestó la parte demandante frente al dictamen presentado como prueba de la objeción por las demandadas, de donde se infiere, su conformidad con la mencionada experticia, no siendo ésta la oportunidad procesal para reclamar contra el dictamen rendido por el señor Virgilio Galvis Paz».
Y aunque en realidad ello era suficiente, añadió esa Colegiatura que «aceptándose aún en gracia de discusión la posibilidad de debatir en esta oportunidad el avalúo presentado por el Ingeniero Virgilio Alonso Galvis Paz (…) el dictamen en comento exhibe firmeza, precisión y claridad en sus fundamentos, pues describe de manera detallada: Aspectos viales, de servicios públicos, la normatividad urbana vigente –POT, las características del terreno y de la construcción, y las condiciones del mercado, entre otros aspectos.
Aunado, el registro fotográfico de cada uno de los inmuebles’. Y en lo que constituye el reproche principal del promotor, esto es que el dictamen por él aportado no fue analizado, se itera, el de Carmen Adriana García Varela, dijo el juez de apelaciones que «éste no fue allegado dentro del término de traslado del dictamen inicialmente rendido por el auxiliar de la justicia Hugo Ordóñez Gómez, pues solo fue incorporado en el expediente, durante el traslado del dictamen presentado por Fernando Marcelo Sarria, experticia ésta que decretó el Juzgado como prueba de objeción. De ahí, que al tenor del numeral 5º del artículo 238 del C. de P. Civil, no es objetable.
Sumado a lo anterior, que mediante proveído del 1 de octubre de 2015, el Juzgado resolvió no aceptar la objeción presentada al dictamen rendido por el ingeniero Fernando Marcelo Sarria (practicado como prueba de las objeciones) y, en consecuencia, decidió abstenerse de tener en cuenta el dictamen allegado como prueba de dicha objeción. Determinación contra la que no formuló ningún reparo la parte demandante y, por lo tanto, mal puede ahora reclamar contra la falta de apreciación de dicha experticia».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.
En ese orden de ideas, se itera, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11