CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68461 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13230-2016 Radicación 68461 Acta n° 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OCTAVIO SALCEDO PERDOMO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculada la FISCALÍA NOVENTA Y CUATRO LOCAL de la misma ciudad y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LAS SUPERINTENDENCIAS DEL ESTADO COLOMBIANO. I.
ANTECEDENTES OCTAVIO SALCEDO PERDOMO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la parte accionada. Indicó que es líder del Sindicato de las Superintendencias del Estado Colombiano. Que el 1º de noviembre de 2013 fue objeto de un atentado criminal, razón por la cual el día 2 del mismo mes y año interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que asignó la investigación del asunto a la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de Bogotá, despacho que inició la misma bajo el radicado no. 110016000023201380902.
Refirió que mediante oficio no. 646 de 4 de abril de 2014, fue notificado de la «orden de archivo de las diligencias», por lo que el 29 de abril siguiente pidió su desarchivo, sin que obtuviera respuesta de la misma, por tanto, el 28 de abril de 2016 «solici [tó] en forma de derecho de petición se [le] informara sobre la solicitud hecha el 29 de abril de 2014».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la accionada «resolver de fondo [su] solicitud del desarchivo de la Noticia Criminal No. 110016000023201380902 del 2 de noviembre de 2013». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte convocada y dispuso vincular a la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de la misma ciudad y a la Asociación Sindical de Empleados de las Superintendencias del Estado Colombiano, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que remitió la presente acción a la Jefatura de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo – EDA, a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, ya que la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada se encuentra adscrita a dicha dependencia. La Fiscalía Ciento Setenta Local de Bogotá refirió que mediante oficio no. 1053 de 18 de diciembre de 2014 dio respuesta de la solicitud de desarchivo elevada por el hoy accionante, la cual remitió a la dirección suministrada, donde le informó que para proceder al mismo debía aportar el dictamen de medicina legal a fin de sustentar las lesiones de las que fue víctima; sin embargo, sostiene que a pesar de los múltiples requerimientos que le ha realizado al petente, este no ha asistido a la valoración mencionada.
De otra parte, agregó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la respuesta negativa del desarchivo de la investigación, como lo es acudir al Juez de Control de Garantías. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 27 de julio de 2016, denegó el amparo solicitado, para ello sostuvo: (…) Por lo anterior, la acción de tutela no es un mecanismo para esquivar procedimientos que ya se encuentran regulados por la Ley, en tanto que, no puede concurrir con otras vías judiciales, y como quiera que en el caso bajo estudio, el accionante pretende que la Fiscalía resuelva acerca del desarchivo de la noticia criminal, proceder que va en contravía del ordenamiento procesal penal, si se tiene en cuenta que a folios 27 a 30 obra el memorial del accionante en que solicita el desarchivo de las tantas veces mencionada noticia criminal, además que a folio 34 obra oficio dirigido al interesado en que se le responde la petición. Igualmente en la respuesta de la accionada en el numeral 5 se lee: “El día 18 de Diciembre de (sic) le da respuesta mediante oficio 1053, en el que se le indica que para proceder al desarchivo debe traer el dictamen de medicina legal sin el cual no es posible sustentar las lesiones de que fue víctima.
Dicha solicitud fue resuelta y enviada a la dirección aportada por el querellante. Con la salvedad que a la fecha y luego de múltiples requerimientos por mis antecesoras del cargo, la víctima no ha asistido a valoración por el Instituto de Medicina Legal, por lo que no se cuenta con el respectivo dictamen” (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aclara que no pretende a través del derecho de petición obtener el desarchivo de la investigación, sino una respuesta a la solicitud radicada el 28 de abril de 2016, de la cual no ha recibido respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el 25 de abril de 2014 el accionante solicitó ante la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de Bogotá, el desarchivo de la noticia criminal no. 110016000023201380902, petición que fue reiterada el 28 de abril de 2016, sin que obtuviera respuesta alguna y dada la decisión de primer grado, el convocante en la impugnación persigue se tutele su derecho de petición y se ordene resolver la última de dichas comunicaciones.
En este sentido y, una vez revisados los documentos allegados al plenario, se observa que si bien a folio 34 obra oficio no. 1053 de 18 de diciembre de 2014, a través del cual la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de Bogotá pretendió dar respuesta a la solicitud de desarchivo, lo cierto es que no aportó prueba alguna que permita corroborar que la misiva le fue comunicada a Octavio Salcedo Perdomo, circunstancia que condujo al petente a reiterar dicha petición mediante escrito de 28 de abril de 2016, del cual tampoco ha recibido contestación, tal y como la autoridad convocada lo acepta en su escrito de contestación visible a folio 23.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.
Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido por el a quo constitucional, habida cuenta que, la accionada no comunicó la respuesta a la solicitud radicada el 28 de abril de 2016 por el accionante, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía, toda vez que la parte convocada no acreditó haberle informado sobre la procedencia del desarchivo de la noticia criminal no. 110016000023201380902.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición formulada el 28 de abril de 2016 por Octavio Salcedo Perdomo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, para, en su lugar, amparar el derecho de petición de Octavio Salcedo Perdomo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición formulada el 28 de abril de 2016 por Octavio Salcedo Perdomo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2