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STL1323-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1323-2015 Radicación no 57687 Acta no 2 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CAFETUCHO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso en su contra y de Gilberto Zapata Jaramillo.

Así mismo que fue demandada a instancias de la sociedad Credisocial, quien le promovió proceso ejecutivo, trámite del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 17 de enero de 2001. Relata que la ejecutante, el 25 de febrero de 2005, celebró « un documento que las mismas partes firmantes denominaron como de CESION DERECHOS LITIGIOSOS », quien además solicitó al despacho que se acumulara el proceso al que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Expone que el 16 de enero de 2006 «el Juzgado Trece Civil del Circuito remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito, el expediente después de ordenar la acumulación del mismo», quien, a su vez, la aceptó. Acota que el apoderado de Credisocial allegó « al proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito el documento de CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS», el que fue admitido por el despacho, decisión que oportunamente recurrió. Explica que ejerció el derecho de retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil, petición que le fue negada y contra la cual también interpuso los recursos de ley; y que por medio de proveído del 22 de agosto de 2014, el juez colegiado mantuvo la decisión al considerar que «en un proceso ejecutivo no opera la cesión de derechos litigiosos sino la cesión de créditos».

Cuestiona la anterior decisión, la que estima carece de valoración probatoria, toda vez que se apartó de lo acordado libremente por las partes, quienes expresamente manifestaron en su escrito que se trataba de una cesión de derechos litigiosos, luego, ante la claridad de lo acordado, no le era dable al ad quem su desconocimiento y, con base en tal error, fundar su posición jurídica.

Agrega que el Tribunal asumió que toda cesión presentada al interior de un proceso ejecutivo constituye una cesión de créditos, lo que contraviene la autonomía de la parte ejecutante cuando libre y voluntaria estipula una cesión de derechos litigiosos. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que resolvió confirmar la decisión del Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual no accedió a reconocer el derecho de retracto presentado por mi mandante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 18 de noviembre de 2014, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 82 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en establecer si la cesión realizada por Credisocial a la sociedad Mundial de Cobranzas involucraba derechos litigiosos.

Una vez definido el aspecto que le generó reproche a la recurrente, consideró que, apoyado en un pronunciamiento de la misma Sala, tratándose de procesos ejecutivos no se está en presencia de derechos inciertos que adquieren su certeza con la declaración judicial de su existencia, sino frente a derechos que son ciertos y determinados, respecto de los cuales existe un título y en el que, para el caso en particular, esta pendiente del remate de los bienes del deudor para satisfacer la obligación. Luego, teniendo en cuenta que en el asunto se trataba de una cesión de créditos y no de derechos litigiosos, coligió que a la luz del ordenamiento jurídico no era posible dar trámite al incidente de beneficio de retracto.

Tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, de donde resulta incuestionable que el juez plural valoró la documental a la que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cual no era posible infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia enrostrada.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso que: 3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por CAFETUCHO LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10