Radicación n.° 44498 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13229-2016 Radicación n.° 44498 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ ESTELLA ROJAS GALLEGO y LUIS EDUARDO RANGEL ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES LUZ ESTELLA ROJAS GALLEGO y LUIS EDUARDO RANGEL ROJAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Alfonso Rangel González, hecho que acaeció el 30 de abril de 1997.
Aducen que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 9 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de las mesadas a Luis Eduardo Rangel Rojas desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 6 de julio de 2012 y a favor de Luz Estella Rojas Gallego a partir de 17 de febrero de 2009, respecto de esta, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al «17 de julio de 2009» y, condenó al pago de los intereses moratorios a favor de los demandantes.
Manifiestan que la anterior decisión fue apelada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 26 de abril de 2016, absolvió a la recurrente, y en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la prestación económica, respecto a la demandante, declaró parcialmente probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2009 y absolvió de los intereses moratorios.
Agregan que el tribunal al momento de decidir sobre los intereses moratorios « no valoró las pruebas que fueron aportadas con la demanda, en donde se aprecia el abierto desinterés, apatía y negligencia hacia los derechos de los [accionantes], con que Colpensiones asumió el caso, situación que deja en evidencia la mala fe de su actuar, así como que dicha entidad no fue juiciosa a la hora de aplicar al asunto la normatividad (sic) vigente».
Adicionan que se estudió la prescripción de la acción sin que la entidad convocada la hubiera formulado y que contra aquella decisión, interpusieron recurso extraordinario de casación, pero que con posterioridad a ello desistió del mismo. Cuestionan que el colegiado no tuvo en cuenta que el 20 de octubre de 1997, «en los años 2000 y 2003», el 2 de agosto de 2005 y el 24 de octubre de 2007, habían solicitado ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada a través de la Res. no. 006122 de 7 de julio de 2008, al considerar que Luis Alfonso Rangel González se había traslado de régimen de ahorro individual y que el caso «debía ser sometido a un Comité múltiple vinculación, a fin de establecer si el caso se encontraba inmerso en esa figura o por el contrario se trataba de un caso de traslado de régimen pensional válido».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque parcialmente el fallo proferido el 26 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se reconozca y pague las mesadas pensionales a las que tiene derecho la señora Luz Estella Rojas Gallego dado que «no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la misma no fue alegada dentro del proceso ordinario» y, que se declare que los demandantes tienen derecho al pago de los intereses moratorios que trata el art. 141 de la L. 100/1993.
Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que frente a los intereses moratorios era « evidente la actuación de las entidades administradoras cuando no reconocieron la prestación deprecada tenia plena justificación en el conflicto de la multiafiliación que presentaba el fallecido al suscribir y elevar ante las mismas varios formularios de afiliación. De esta forma, se imponía la revocatoria de la condena por este concepto».
En lo atinente a la excepción de prescripción, manifiesta que « frente a hijo del difunto, se esbozó que atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia no podía correr mientras no se hubiese llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hacía parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado, habiendo advertido que la suspensión operaba sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debía entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contenía un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurriera no podía afectar la situación jurídica» Concluye que no vulneró derecho fundamental alguno y que la acción de tutela es improcedente, en la medida que se pretende es « revivir un proceso legalmente concluido».
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la decisión del tribunal convocado pues, -en su sentir- al desatar el recurso de apelación vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto (i) se extralimitó al pronunciarse frente a la excepción de prescripción declarada en primera instancia, sin que fuera formulada por la parte demandada y, (ii) revocó la condena al pago de los intereses moratorios regulados por el art. 141 de la L. 100/1993.
Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, se advierte que los hoy accionantes no interpusieron el recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, razón por la que no fue tema de debate en segunda instancia. De ahí se colige que los actores aceptaron las consideraciones que al asunto le imprimió el a quo sobre el particular.
Bajo ese panorama, dicha actuación judicial no vulneró derecho fundamental alguno, máxime que al interior del proceso judicial, los petentes no hicieron uso adecuado del mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervinieron como sujetos procesales –recurso de apelación-, por lo que no pueden en este momento, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En punto a los intereses moratorios, pretenden que se deje sin efecto el fallo dictado por el colegiado accionado y, en su lugar, se condene al pago de ello, pues sostienen que la actuación desplegada en la mora del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones «deja en evidencia la mala fe de su actuar». Al respecto, se reitera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de casación, llamado a ser activado contra la providencia que ahora se controvierte, lo cierto es que el día 24 de mayo de 2016 procedieron a desistir de su empleo sin manifestación alguna (fl. 94 C-1).
De ahí que las razones que exponen por esta vía no son de recibo para esta colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no puede excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Tal y como lo ha señalado la sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados recursos garantistas por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3