CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74963 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13226-2017 Radicación n.° 74963 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo de 6 de junio 2017 de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de las acciones de tutela acumuladas que IRMA ROJAS MACÍAS y OFELIA ZÚÑIGA promovieron contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la entidad impugnante, trámite al que fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y al mínimo vital. Con fundamentos fácticos exponen que son víctimas del desplazamiento forzado a causa de la violencia; que ante las precarias condiciones de subsistencias presentaron peticiones ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que les certificaran su condición de víctima y les garantizaran la postulación oportuna y entrega efectiva de un subsidio familiar de vivienda; sin embargo, sus solicitudes no ha sido resueltas de fondo, pues «las accionadas no les han garantizado una verdadera solución a su problemática, sino que cada una difiere de su competencia ocasionándoles incertidumbre total».
Por lo anterior, solicitaron (i) «ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado, coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para su hogar»; (ii) « ordenar al DPS […] que potencialice y/o priorice su núcleo familiar para el acceso al SFV»; y (iii) «Ordenar al Ministerio de Vivienda y Ciudad y Territorio […], que informe la fecha cierta y oportuna en la que garantizara la postulación y acceso a una vivienda digna […] y la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de mayo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que resolvió de fondo la petición presentada por la accionante Irma Rojas Macías, mediante oficio n.º 201772015792331 del 27 de mayo de 2017 (folios 29 a 41).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó su falta de competencia en el asunto por no ser la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de las accionantes, quienes «deberán estar pendientes de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda».
Que en todo caso se realizó una búsqueda en el sistema de radicación ORFEO del Departamento para la Prosperidad Social, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2016 al 26 de mayo de 2017, y «se encontró que se dio alcance a estas solicitudes en materia de vivienda, dándosele respuesta a los accionantes mediante oficios radicados No. 20163600784031 del 15 de julio de 2016 y Nº 20163600922041 del 21 de julio de 2016 correspondientes a la señora Ofelia Zúñiga; radicado No. 20162011027871 del 30 de septiembre de 2016 y No. 20163601053471 del 12 de octubre de 2016, correspondientes a Irma Rojas Macías.
En los cuales se les informa que documentación requieren para acceder al subsidio de vivienda», aclarando que Prosperidad Social «no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda, tampoco tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda» (folios 49 a 58).
Fonvivienda informó que respecto a las dos accionantes Irma Rojas Macías y Ofelia Zúñiga, una vez se realizó la consulta de información histórica, se constató que no se encuentran inscritas ni postuladas en ninguna de las convocatorias para población desplazada de los años 2004 - 2007, lo cual les fue informado a cada una por oficios 2016EE0093766 y 20162016EE0067078, respectivamente (folios 64 a 73).
En sentencia de 6 de junio de 2017, el Tribunal amparó el derecho de petición de los dos accionantes, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 10 días, en caso de que no lo hubiera hecho, procedieran a dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada por las accionantes.
Para adoptar la anterior decisión constató que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio no había acreditado que hubiera dado solución a las peticiones que presentaron cada una de las accionantes en las que solicitaron que se les «garantizara la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda, la información de fecha cierta y lugar para la postulación, y de entrega de una vivienda nueva y/o usada, y la asignación de la carta cheque para adquisición de una vivienda nueva y/o usada».
Y en cuanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si bien acreditó la respuesta dada a la petición que presentó Irma Rojas Macías y su correspondiente notificación, no hizo lo propio respecto de la solicitud que formuló Ofelia Zúñiga. Por otro lado, no advirtió vulneración de los derechos a la vivienda digna y mínimo vital, porque «las convocatorias para programas de subsidio de vivienda familiar y demás actuaciones de carácter asistencial, a los que se comprometió el Estado con las víctimas del conflicto armado interno, a fin de reconstruir su proyecto de vida, se desarrollan y son producto del trabajo interinstitucional, más si en cuenta se tiene que la presentación de solicitud de postulación para el subsidio, no representa imposición a las entidades de dar solución inmediata a su problemática, en razón a que se debe seguir el debido proceso en cuanto a los requisitos y procedimientos, además de representar una indebida invasión del juez de tutela, en la competencia de las autoridades administrativas, configura una situación de riesgo del derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del subsidio de vivienda que hayan cumplido los requisitos para acceder al beneficio».
IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó copia del oficio n.º 201772015792081 del 27 de mayo de 2017 mediante el cual dio respuesta a la petición de Ofelia Zúñiga, así como la copia de la planilla de envío expedida por la empresa de servicios postales 4-72, para acreditar que la respuesta fue enviada a la accionante (folios 122 a 130).
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habrá de revocarse parcialmente el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte que la petición radicada en julio de 2016 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue resuelta por la directora de Gestión Interinstitucional de la citada unidad a través del oficio radicado n.º 201772015792081 del 27 de mayo de 2017, mediante el cual se le explicó a la accionante el procedimiento para acceder al programa de vivienda gratuita y que su petición había sido trasladada al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para lo de su competencia, documento que fue enviada en esa misma fecha a la dirección registrada en la petición, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72 (folios 122 a 130).
Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la orden dada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo, no así respecto del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que tiene a su cargo la obligación de resolver la petición en los términos del fallo impugnado.
Finalmente, según constancia secretarial del 10 de agosto de 2017, se verificó que esta Sala en agosto de 2017 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por la accionante Irma Rojas Macías contra las mismas entidades accionadas en la presente queja, radicada bajo el n.º 74285, en la cual también solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, situación que fue decidida en segunda instancia por esta Sala, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, que confirmó el de primera instancia que denegó la protección reclamada al no advertir la vulneración del derecho alegado.
Sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos ni pretensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO respecto de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00