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STL13226-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 68619 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13226-2016 Radicación nº 68619 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa INVERSIONES GMH S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil identificado con radicado nº 2010-00150.

I.

ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES GMH S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que Francisco Ramírez, Ligia Marina Porras, Erika Patricia Rodríguez Chamorro, Karen Lizeth y Deisy Julieth Ramírez Rodríguez interpusieron demanda ordinaria civil en su contra y la de Alianza Fiduciaria S.A, Generali Colombia Seguros S.A., Armando Darío Tovar Daniel y José Edison Rivera López, a fin de que «se declararan civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados (…) como consecuencia de la muerte de Omar Dayan Ramírez Porras».

Relató que el proceso se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, autoridad que en proveído de 24 de octubre de 2014 declaró civilmente responsables a Armando Darío Tovar Daniel y a José Edison Rivera López, por lo que los condenó al pago de los perjuicios reclamados. Dicha decisión fue apelada por los demandantes ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en fallo de 12 de febrero de 2016 dispuso modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar a la hoy accionante solidariamente responsable del pago de la condena.

Afirmó que el 6 de mayo de 2016 presentó un incidente de nulidad, pues en su sentir, el ad quem emitió la decisión «más de un año después de recibido el expediente en la secretaría del Tribunal, sin que el magistrado hubiera hecho uso de la facultad consagrada en el artículo 627 – 2 del Código General del Proceso, tornando nula de pleno derecho la providencia de fecha 12 de febrero de 2016, tal como lo dispone paladinamente el inciso sexto del artículo 121 de esa obra».

Agregó que en proveído de 25 de mayo siguiente fue rechazada de plano tal petición, al advertir que «de considerarse configurada la misma estaría saneada, pues el peticionario actuó en el trámite, luego de emitido el fallo, sin haberla propuesto». Afirmó que la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos superiores y es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico y material, toda vez que la autoridad convocada omitió valorar que «no puede haber responsabilidad civil extracontractual, ni puede ser condenada GMH al pago de perjuicios a favor de la parte demandante», porque la actividad desplegada por Omar Dayan Ramírez Porras (q.e.p.d.) fue contratada por Armando Tovar Daniel y José Edison Rivera López, como contratista y subcontratista, respectivamente.

Reiteró que se configuró un defecto orgánico, pues a su juicio, el colegiado accionado carecía de competencia para decidir el asunto, en la medida que profirió sentencia «más de un año después de recibido el expediente en la secretaría», sin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 627 del Código General del Proceso, razón por la cual, el fallo censurado es «nulo de pleno derecho».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de febrero de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado nº 2010-00150, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que la sociedad accionante interpuso incidente de nulidad contra la sentencia de segundo grado, la cual fue rechazada de plano en proveído de 25 de mayo de 2016, sin que contra esta decisión agotara el recurso de súplica que le concede el artículo 331 del C.G.P. Asimismo, refirió que Inversiones GMH S.A. presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue denegado por no cumplir con el requisito de interés para recurrir.

Agregó que las decisiones que adoptó en el proceso referido se ajustan a las normas que regulan el asunto, y por lo tanto, pidió denegar el amparo constitucional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot adujo que se atiene a lo resuelto en el presente trámite, pues afirma que los fundamentos de su decisión se encuentran plasmados en la sentencia de 24 de octubre de 2014, la cual fue objeto de revisión por parte del Tribunal accionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) En cuanto al primer reclamo, se aprecia que la sociedad Inversiones GMH S.A. formuló incidente de nulidad solicitando invalidar el fallo de segundo grado de 12 de febrero de los corrientes, con fundamento en que éste se había proferido por fuera del término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, mediante auto de 25 de mayo siguiente, el Tribunal accionado rechazó de plano ese trámite «de conformidad con lo con lo normado en el artículo 135 inciso final del Código General del Proceso, pues aún en el remoto evento de considerarse configurada la misma estaría saneada, pues el peticionario actuó en el trámite, luego de emitido el fallo sin haberl [o] propuesto», determinación que no controvirtió la compañía accionante a través del recurso de súplica, posibilidad que le brindaba el ordenamiento jurídico para poner de presente los reproches planteados en la demanda de protección. En efecto, el artículo 331 del Código General del Proceso establece que dicho mecanismo procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto», en armonía con lo dispuesto en el numeral 6° del canon 321 de la misma obra, según el cual «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». Entonces, si la accionante no hizo uso del remedio que le brindó la ley procesal para controvertir el proveído referido, a esa incuria no se le puede dar solución por esta vía, pues según se tiene por averiguado, la acción de tutela no sirve al propósito de recuperar términos u oportunidades que se perdieron en el curso del proceso por el desdén o el descuido de los interesados.

(…) Como se observa, el Tribunal accionado apreció que en el sub examine la sociedad accionante sí era civilmente responsable, porque tenía el deber de vigilar la ejecución de la actividad peligrosa que se encontraba realizando Omar Dayan Ramírez (q.e.p.d.) dentro del establecimiento de comercio cuya operación estaba a su cargo –cambio de bombillas en los postes del alumbrado-.

De otro lado, valoró que la prenombrada víctima fue imprudente frente al riesgo que representaba el ejercicio de esa actividad peligrosa, porque no tomó las precauciones que ella exigía como utilizar el arnés y la desconexión del fluido eléctrico, lo que le permitió establecer entonces, que además de la falta de previsión de la víctima al ejecutar la labor que le causó la muerte, la responsabilidad civil por la ocurrencia del siniestro era también atribuible a quienes debían ejercer la guarda o vigilancia para que ello no aconteciera (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la sentencia dictada por el tribunal convocado se dictó por fuera del término de competencia y que «patrocina una sentencia nula de pleno derecho, a costa de un recurso de súplica inefectivo», pues, afirma, que solo es apelable el auto que declara la nulidad total de lo actuado y no «el que resuelve una “simple” nulidad».

Sostiene que la sentencia censurada contiene defecto fáctico, material y orgánico, lo cual la hace violatoria al debido proceso. Agrega que «si la tutela ha de negarse debe explicarse por qué en el caso concreto NO se aplican los artículos 1738 y 1999 del C.C., porque la responsabilidad contractual admite resarcimiento del daño moral y por qué se relativizan las reglas de los artículos 121 del C.P.C. y 124 del C.G.P., ya que la providencia cuestionada en tutela no lo explica y la providencia impugnada no se pronuncia al respecto».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, descendiendo al sub judice, se observa que la impugnante censura la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto aduce que dicho colegiado omitió valorar que la actividad desplegada por Omar Dayan Ramírez Porras (q.e.p.d.) fue contratada por Armando Tovar Daniel y José Edison Rivera López, como contratista y subcontratista, respectivamente, razón por la cual no es responsable del pago de los perjuicios causados a los demandantes.

Asimismo, afirmó que el Tribunal accionado carecía de competencia para decidir el fondo del asunto, ya que emitió el fallo «más de un año después de recibido el expediente en la secretaría», sin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 627 del Código General del Proceso. En este sentido, advierte la Sala que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber formulado la hoy accionante el incidente de nulidad por falta de competencia del ad quem para emitir el respectivo fallo, la cual fue resuelta en auto de 25 de mayo de 2016, lo cierto es que contaba con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de súplica, llamado a ser activado para controvertirla ante el magistrado que continuara en turno. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

De modo que, la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso objeto de la presente queja constitucional, valiéndose del recurso de súplica que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Debe indicar la Sala que no comparte el argumento planteado por la accionante dirigido a sostener que solo es apelable el auto que declara la nulidad de lo actuado y no «el que resuelve una “simple” nulidad», toda vez que conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., son apelables los autos que niegan el trámite de una nulidad procesal o el que lo resuelva, sin que en el libelo de dicha normativa se haga la distinción que propone la impugnante.

De otra parte, no le asiste razón a la actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que no se observa que tal providencia haya sido caprichosa o inconsulta. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, observa esta Sala que el Colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto evidenció que la disposición del juez de primer nivel merecía reparos en la responsabilidad solidaria de los demandados. Así refirió: (…) Para la Sala son varios los llamados a responder por el daño causado desde la presunción de responsabilidad por el ejercicio de la actividad en el que el hecho ocurre; así, contrario a lo concluido por el a-quo, se considera que la empresa Inversiones G.H.M. S.A. arrendataria del hotel, es por ello la encargada directa del cumplimiento de su objeto social; y en dicha condición debe responder por lo que en él acontezca, que esté vinculado al ejercicio de la tenencia que le fue delegada, pues lo administra y de él se lucra.

En efecto, es esa empresa quien, con el objeto de prestar un mejor servicio, contrató al ingeniero eléctrico Armando Darío Tovar Daniel, para que adelantara labores de mantenimiento eléctrico en el hotel, que suponía el exponerse a una actividad peligrosa, el cambio de las bombillas dañadas y demás arreglos que se encontraran necesarios. Pues el contratar al tercero para que ejecutara la labor, no le libera de la presunción de responsabilidad, pues de ella quien al contratar autoriza el ejercicio de la actividad peligrosa pero, no obstante ello, sigue ejerciendo control sobre lo que pueda pasar en el interior de su establecimiento en desarrollo de aquella; pues debe vigilar que el contratado y sus subalternos, en el cumplimiento de sus tareas, no pongan en riesgo a persona alguna con la ejecución de esa actividad peligrosa.

(…) Pues se itera, ella responde porque como administradora arrendataria del hotel, que si bien contrata a un tercero idóneo para desarrollar la actividad peligrosa; al adelantarse esa tarea dentro del hotel no pierde, no obstante lo contratado, el deber del cuidado debido del riesgo por ella generado al contratar; es decir, el cambio de las bombillas planeado para prestar un mejor servicio en el hotel, implicaba asumir el riesgo de generar la posibilidad de contacto con la energía eléctrica, que se desarrollaba en sus instalaciones y no se tuvo el cuidado y diligencia debida para evitar que aquellas personas contratadas, observaran las reglas que afirma se tenían establecidas para estos casos.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, se itera, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues no puede pretender la convocante que ante la decisión negativa a sus intereses, esta sede constitucional haga las veces de juez natural, como si se tratara de una instancia más, so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho por defecto «fáctico, material y orgánico», dado que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez de conocimiento y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que en este caso no acontecen.

Por último, debe agregarse que frente a la petición de explicar las razones por las cuales «NO se aplican los artículos 1738 y 1999 del C.C., porque la responsabilidad contractual admite resarcimiento del daño moral y por qué se relativizan las reglas de los artículos 121 del C.P.C. y 124 del C.G.P.», era el deber de la hoy accionante solicitar tal aclaración ante el juez natural, lo que no hizo, omisión que contribuye a que sea improcedente el amparo en los términos solicitados por la petente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3