CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74923 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13225-2017 Radicación n.° 74923 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.S. (DICOL), frente al fallo proferido el 13 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de tutela.
I.
ANTECEDENTES Relata el representante legal que el 13 de marzo de 2014, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Exxonmobil de Colombia S.A., la que fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 30 de marzo de 2017, negó las pretensiones; que se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 8 de junio de 2017, que confirmó la de primera instancia, entre otras razones, porque no se había demostrado que la sociedad demandada no tuviera la tenencia de los bienes inmuebles arrendados.
Se queja de que el Juzgado mediante auto del 14 de junio de 2014, aceptó el título por valor de $333.772.882 depositado por Exxonmobil, «manifestando que dicha sociedad había cancelado la mora en la que se encontraba», lo cual habilitó para ser escuchada en juicio, pese que el canon de arrendamiento estaba compuesto no solo por un pago en dinero, sino también por un pago en especie consistente en «un tanque de cinco mil galones (5.000 gls)», el cual omitió cancelar; además en el proceso se desatendió el laudo arbitral de 15 de abril de 2015, que dirimió un conflicto surgido por un contrato de operación celebrado entre las partes, y en el que se acreditó que Exxonmobil no tenía la tenencia de los inmuebles que son objeto de litigio.
Que «si bien es cierto se inició la demanda con base en una determinadas pretensiones, en el curso del proceso de restitución de bien inmueble se decretó como prueba válida dentro del mismo, la solicitud de oficiar a la entidad Petromil S.A.S., con el fin de que absolviera lo cuestionado por el Despacho. Que con el fin de dar respuesta y argumentar la misma, la sociedad Petromil S.A.S., procede a dar las explicaciones del caso y aporta el laudo arbitral que fuera emitido dentro del Tribunal de Arbitramento, pues en el mismo se expresó claramente que el contrato que fuera objeto de debate por los árbitros, había terminado y en consecuencia se determinó que la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., no tenía la tenencia de los bienes inmuebles.
Teniendo en conclusión que si la sociedad Exxonmobil no ostentaba la tenencia de los bienes inmuebles, señalados en el contrato de operación y por los cuales se suscribieron los contratos de arrendamiento, no había lugar a la renovación de dichos contratos». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, y en consecuencia se dejara sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, y en su lugar se le ordenara proferir «la que en derecho corresponda».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado y manifestó que las actuaciones desplegadas en esa instancia «se hicieron teniendo en cuenta la ley procesal y sustancial prevista para este tipo de procesos».
Exxonmobil de Colombia S.A.S., señaló que el contrato de arrendamiento es respecto de unos lotes en los que opera una estación de servicio; que Dicol promovió la demanda de restitución de inmueble arrendado con el único fundamento de la supuesta terminación del contrato por vencimiento del plazo; que Dicol se negó a recibirle el canon correspondiente al periodo de prórroga del contrato, razón por la cual lo deposito a órdenes del Juzgado, «todo dentro del plazo establecido en el contrato para realizar el pago de la renta»; que «el valor de la renta no está establecido en dinero y en especie.
La obligación de Exxonmobil de entregar y hacer un pago en especie con la entrega de un tanque de almacenamiento de combustible estaba establecida solo como obligación inicial del contrato y ella su cumplió». En cuanto al laudo arbitral, aclaró que puso fin a un conflicto entre Dicol y Exxonmobil originado en un contrato completamente diferente al alegado en la demanda, razón por la cual no debía ser tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas al momento de resolver el litigio.
Y que dada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, y la forma como se ha desarrollado, según «el comportamiento de las partes y lo pretendido con la demanda, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior encontraron que no le asistía razón al aquí accionante para reclamar la terminación del contrato de arrendamiento, que el mismo se prorrogó en aplicación de lo establecido en el artículo 518 del Código de Comercio y que Exxonmobil de Colombia hizo el pago completo y oportuno de la renta para el periodo de la prórroga del contrato comprendida entre el 1 de abril de 2012 y el 1 de abril de 2018».
En sentencia del 13 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión proferida en segunda instancia y que finiquitó el litigio no contiene ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, pues el entendimiento que expuso el Tribunal para desestimar las pretensiones «en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de la compañía accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al ad quem convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento».
Y en cuanto al reproche relacionado con que «se escuchó a la parte demandada dentro del juicio cuestionado, pese a que canceló parcialmente los cánones de arrendamiento adeudados, quedó zanjado en el auto de 16 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud que a ese respecto formuló la sociedad demandante, aquí accionante, por lo que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 29 de junio de 2017 (fl. 30), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo».
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró los principales argumentos expuesto en el escrito de tutela, y adujo que el asunto se debió analizar de fondo pues si bien interpuso la tutela hasta el 29 de junio de 2017, y no para el 16 de mayo de 2016, fecha en que el Juzgado resolvió la petición de no escuchar a la parte demandada por el no pago completo del canon de arrendamiento, ello obedeció a que el proceso se encontraba en trámite «pendiente que se profiriera la respectiva sentencia que resolviera el fondo del litigio, sentencia en la que la parte actora esperaba se consideraran todos los hechos alegados en el mismo a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda».
CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta corporación para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la sociedad accionante, a quien no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió en contra de Exxonmobil de Colombia S.A. En efecto, el Tribunal para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2017, que desestimó la pretensión de restitución de inmueble arrendado, comenzó por aclarar que no era procedente variar la causa pretendi al advertir que en la sentencia de primera instancia se habían abordado temas no propuestos en la demanda tales como lo « relativo a la mora en el pago de la prórroga como causal de terminación del contrato, o respecto de quién es el detentador del inmueble».
En ese orden, y en cumplimiento de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, precisó que «si la súplica de la terminación del arrendamiento se fundó, exclusivamente, en la extinción del plazo convenido, no le es dable al juzgador incluir otra causal de terminación no planteada en la demanda pues con un actuar como el descrito, se desconoce, flagrantemente, la prerrogativa superior de defensa del demandado».
A continuación calificó como «mercantil» la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, y abordó la causal de terminación alegada bajo la legislación del Código de Comercio, la cual si bien no regula específicamente esa clase de acuerdos, por analogía estimó que le eran aplicables las normas previstas en los artículos 518 y siguientes sobre arrendamiento de establecimientos de esa índole, que no contempla la expiración del plazo como causal de terminación del contrato.
Fue así que se pronunció sobre el argumento de la apelante, relacionado con que el juzgado no tuvo en cuenta el requerimiento que le hizo a la sociedad demandada sobre la terminación del acuerdo por vencimiento del plazo, para concluir: Censura el recurrente que el Juez no analizó que en el mes de noviembre de 2011 le practicó el requerimiento por el que se comunicaba que el contrato terminaba al vencimiento del término, tardo alegato que tampoco es útil para revocar la sentencia, pues a pesar de que en la actuación obra un aviso en el sentido descrito por el actor, haciéndole conocer al arrendatario su intención de dar por terminado el contrato por vencimiento del lapso de vigencia acordado, sin embargo el motivo citado no lo contempla el legislador para poner fin a la relación negocial ni tampoco se realizó con la anticipación de seis meses, prevista por el legislador, de cara a la fecha de la culminación de su vigencia. En este sentido comporta recordar que la intimación realizada por el demandante responde a la fecha prevista para la expiración de la prórroga, sin embargo esa particular regulación no tiene efectos vinculantes como motivo de terminación del contrato en favor del arrendador, pues tal orientación entra en frontal contradicción con el artículo 518 y, por ende, no surte efecto alguno, si en cuenta se tiene que contra lo consignado en los artículos 518 a 523, que consagra unos especiales derechos en favor del arrendatario-empresario, no puede existir regulación en contrario, como categóricamente manda el artículo 524 mercantil, pues aquellas normas se califican como imperativas, que por ser constitutivas de prerrogativas irrenunciables, cualquier actuación o pacto en contra, no tiene eficacia jurídica.
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» [footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el Tribunal accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00