CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74891 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13224-2017 Radicación n.° 74891 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA (RISARALDA), la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LAS ACCIONES POPULARES, y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) presentó acción popular contra el Banco Davivienda S. A.; que agotada la respectiva actuación el Juzgado acogió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva; que ambas partes interpusieron recurso de apelación; que el 18 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Pereira admitió los recursos y por auto del 18 de mayo siguiente, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación; que no pudo asistir a dicha diligencia por las amenazas de que ha sido objeto, excusa que fue desestimada por el Tribunal con el argumento de que según constancia secretarial se evidenció sobre su asistencia a la diligencia que se programó para el 7 de junio de 2016, lo cual desvirtuaba su dicho.
Que el 27 de junio de 2017, se ordenó la remisión del expediente al despacho que sigue en turno por pérdida de la competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso; y el 7 de julio de 2017, el despacho receptor asumió el conocimiento. Se queja de que el Tribunal accionado «citó dos veces a pacto», con lo cual desconoció la Ley 472 de 1998, y que a la fecha no ha proferido sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), informó que ciertamente en ese despacho se tramitó la primera instancia de la acción popular radicado 2015-00060 formulada por el accionante contra el Banco Davivienda, que fue acogida por sentencia del 18 de febrero de 2016; que el 29 de febrero de 2016, se concedió el recurso de apelación y el 7 de marzo de 2016 se remitió el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 17 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado porque «de la revisión de la acción popular radicada con el No. 66400-31-89-001-2015-00060-01, se pudo constatar, tal como se dejó reseñado en el acápite pertinente de esta providencia, que el fallador contra el que el tutelante dirigió el reclamo, no ha procedido en la manera descrita en la demanda, es decir, no ha convocado a los sujetos procesales a dos audiencias de, entiende la Corte, pacto de cumplimiento, pues, de hecho, se trata del juzgador de la segunda instancia. Luego, inexistente se torna el hecho vulnerador alegado».
Y en cuanto a la presunta mora del Tribunal Superior de Manizales para decidir el recurso de apelación, se tiene que «al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, si bien ocurrieron situaciones que impidieron el normal desarrollo del proceso en sede de segunda instancia, es lo cierto que ya se adoptaron, por parte de los funcionarios competentes las decisiones necesarias para conjurar tal tardanza, circunstancia que conlleva a negar la protección constitucional reclamada, pues en la actualidad, el estado del proceso no surge de un actor arbitrario, infundado o caprichoso del Tribunal Superior de Pereira que justifique la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
No obstante, para que prospere el amparo en los casos en que se encuentren irregularidades en el procedimiento, se requiere que la actuación cuestionada sea de tal trascendencia que implique la vulneración de derechos fundamentales que solamente puedan protegerse a través de la intervención constitucional. En el asunto, el accionante sustenta su reclamo en que el Tribunal citó «dos veces a pacto, lo que no permite Ley 472 de 1998»; no obstante, conforme lo verificó la Sala Casación Civil, el Tribunal no ha actuado de esa manera pues precisamente se trata de un trámite de primera instancia en los términos del artículo 27 de la referida ley, argumento suficiente para desestimar tal reclamo al no advertirse ninguna irregularidad procesal o sustancial.
Ahora, respecto a la presunta mora del Tribunal en proferir sentencia en esa instancia, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con lo expuesto y según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Corte no advierte la violación de la Carta Política, pues desde el reparto del proceso se han practicado varias actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso, y se han resuelto un recurso de reposición y un incidente de nulidad formulado por el actor, siendo la última actuación la registrada el 7 de julio de 2017, mediante el cual el nuevo magistrado ponente asumió el conocimiento de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual si bien es cierto da cuenta de que no se cumplió el término de 6 meses para resolver la segunda instancia, también lo es que el Tribunal ha adoptado las respectivas medidas para enmendar tal tardanza.
Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00