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STL13223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74863 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13223-2017 Radicación n.° 74863 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL RODADO YÉPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 19 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS VEINTE CIVL MUNICIPAL y SEXTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, ambos de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (Conavi), hoy Bancolombia, le otorgó a la accionante un crédito hipotecario por la suma de $31.000.000, el cual fue cedido a la Titularizadora Colombiana S.A., que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, la cual fue repartida al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla; que por auto del 3 de junio de 2009, se libró mandamiento de pago, y el 11 de diciembre de 2012 se declararon no probadas las excepciones propuestas y se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que fue revocada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en que el crédito no había sido objeto de reestructuración y por tanto declaró la terminación del proceso.

Que la ejecutante presentó acción de tutela contra la providencia del 30 de enero de 2014, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que por sentencia del 23 de mayo de 2014, concedió la protección reclamada, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto la sentencia que declaró terminada la ejecución, y que en su lugar profiriera una nueva que se ajustara a los lineamientos previstos en la Ley 546 de 1999, y en la jurisprudencia sobre el tema vigente en esa época, teniendo en cuenta que si bien el crédito había sido otorgado en 1998 cuando aún no estaba vigente esa ley, lo cierto era que la ejecución judicial se inició solo hasta el 2009, por manera que no requería la aludida reestructuración. Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento del fallo de tutela profirió nueva providencia el 28 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó la del 11 de diciembre de 2012, que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Se queja la accionante de que el proceso ejecutivo hipotecario ha seguido su curso, pese a que debió declararse terminado por falta de reestructuración del crédito, circunstancia que desconoce el actual precedente constitucional establecido en las sentencias SU-873 de 2007 y T-1240 de 2008, entre otras.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la defensa, y en consecuencia, «se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago y se ordene la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, en el cual ya se aprobó la liquidación del crédito por $49.538.847, y solicitó que se negara la tutela porque su gestión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Bancolombia manifestó que le otorgó un crédito hipotecario a la accionante, que luego fue cedido a la Titularizadora Colombiana S.A.; que los argumentos de la accionante carecen de fundamento legal, porque para el caso de la referencia «no se está ante un proceso ejecutivo iniciado para el 31 de diciembre de 1999, por lo que no hay lugar a terminación alguna.

La demanda fue presentada sólo hasta el 15 de mayo de 2009», además «a efectos de traer a la discusión la aplicación de la Ley 546 de 1999 en el caso del crédito hipotecario de la accionante, se informa, como ya consta en el expediente del proceso ejecutivo y es de conocimiento de la señora Rodado Yepes, que la obligación hipotecaria Nº 320007436 fue objeto de reliquidación y hubo lugar a la aplicación de alivio por valor de $3.807.316,8500, como constancia de esto se anexa certificación de la Superintendencia Financiera, remitida a la accionante, donde confirma esta información».

En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al verificar que sobre el asunto objeto de discusión, esto es, la presunta falta de reestructuración del crédito hipotecario, existía cosa juzgada constitucional, pues tal asunto ya había sido decidido en una anterior tutela por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 23 de mayo de 2014.

Y que en todo caso «el auxilio tampoco saldría avante por incumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque la aludida providencia expedida por el referido Tribunal no fue impugnada por la ahora promotora, pese a ser totalmente adversa a sus intereses; y el segundo, por cuanto, el proveído constitucional reprochado se profirió el 23 de mayo de 2014, y la salvaguarda fue incoada el 28 de octubre de 2016, es decir, más de dos (2) años después de expedida esa providencia, término que supera ampliamente el estimado por esta Corte como tempestivo para acudir a la jurisdicción objeto de este estudio».

IMPUGNACIÓN La accionante adujo que nunca fue notificada del fallo de tutela que ordenó dejar sin efecto la providencia que había declarado la terminación del proceso ejecutivo, por lo que no está de acuerdo con las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar su pretensión de amparo. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la accionante está dirigida a que se declare la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito, asunto que fue objeto de estudio en la acción de tutela radicado n.º 2014-00201, promovida por la Titularizadora Colombiana S. A., y resuelta por sentencia del 23 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dejó sin efecto la providencia que había declarado la finalización de la ejecución por inexigibilidad de la obligación, al considerar que el crédito ejecutado no requería reestructuración. Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, y como las inconformidades dirigidas contra el proceso ejecutivo hipotecario fueron objeto de estudio en la acción de tutela antes reseñada, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular por existir cosa juzgada constitucional, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente, en cuanto al reproche de la accionante relacionado con la presunta falta de notificación del fallo de tutela antes reseñada, advierte la Sala que incumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, si se tiene en cuenta que dicha acción fue definida por sentencia del 23 de mayo de 2014, de manera que en lo que tiene que ver con ese trámite tutelar, se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, pues para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponer la presente queja dentro de un término prudencial.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00