CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74825 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13222-2017 Radicación n.° 74825 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la CLÍNICA DE FRACTURAS TAYRONA IPS SAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, coadyuvada por otras personas, interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la defensa y al mínimo vital. Manifestó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la señora Hornela Jimeno promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y se le condenara a pagar las acreencias laborales reclamadas; que por audiencia celebrada el 6 de febrero de 2017, el Juzgado profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue apelada porque el apoderado que había designado la Clínica no asistió a esa diligencia. Que el 13 de febrero de 2017, la demandante solicitó la ejecución de la sentencia judicial, y el 4 de abril de 2017, la Clínica nombró un nuevo apoderado, quien solicitó copia del expediente, pero nunca le fue entregada; que por auto del 25 de abril de 2017, el Juzgado libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: $1.248.067 por cesantías, $160.584 por intereses a las cesantías, $1.248.067 por prima de servicios, $1.248.067 por vacaciones, $573.996 por devolución de aportes, $15.132.00 por indemnización por no consignación de las cesantías, $29.100.00 por indemnización moratoria y $6.361.760 por costas procesales, y ordenó el embargo de los dineros que la ejecutada tuviera en las entidades bancarias Banco de Bogotá, Colmena, Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Colpatria, Banco Agrario y Banco AV Villas, medida cautelar que limitó a $61.681.245,92.
Que el 10 de mayo de 2017, Bancolombia dio aviso a la Clínica sobre el embargo de su cuenta corriente, razón por la cual ha «tratado directamente y a través de terceros de llegar a un acuerdo que permita el desembargo de dichas cuentas y no ha sido posible. Lo anterior debido a que el saldo en esa cuenta es el único con el que cuenta la entidad no solo para suplir sus gastos diarios, sino para cancelar nómina y contratistas.
Por tanto, dicha medida afecta de manera directa no solo a la Clínica de Fracturas Tayrona IPS SAS sino a todas las personas y familiares que en ella laboran o son contratistas». Por lo anterior, solicitó que se levantara la orden de embargo decretada por el Juzgado accionado, y como medida provisional su suspensión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y a los intervinientes del proceso objeto de discusión constitucional, y negó la medida provisional.
El Banco Comercial AV Villas S.A., el Banco de Occidente, el Banco Caja Social, el Banco Davivienda S.A. y el Banco Popular S.A., informaron que no tienen ningún vínculo comercial con la Clínica de Fracturas Tayrona IPS S.A.S. Bancolombia expuso que en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, se procedió al embargo de la cuenta corriente de la Clínica de Fracturas Tayrona IPS, cuyos dineros fueron consignados, a través de tres títulos judiciales, en el Banco Agrario y órdenes de dicho Juzgado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, manifestó que conoció de la demanda ordinaria promovida por Hornela Jimeno Genis contra la Clínica de Fracturas Tayrona, la cual una vez notifica fue contestada por dicha Clínica, sociedad que no compareció a la audiencia de trámite ni a la de juzgamiento. Que el apoderado de la Clínica, pese a conocer que el proceso estaba al despacho, «debía estar más vigilante de éste pues, no es óbice para que un profesional del derecho desatienda las obligaciones propias que exige un proceso cuando este está próximo a que se profiera una decisión, máxime cuando tiene la certeza de que el proceso está puesto a consideración del juez»; que es cierto que la accionante solicitó copia del expediente, pero estas no fueron entregadas porque no se pagaron las expensas necesarias para su expedición; y que por auto del 25 de abril de 2017, se libró mandamiento de pago y se decretaron las respectivas medidas cautelares, contra el cual no se interpuso ningún recurso ni se propusieron excepciones, razón por la que el 18 de mayo siguiente se ordenó seguir adelante la ejecución. Mediante sentencia del 2 de junio de 2017, el Tribunal negó el amparo tras considerar que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, porque «se les notificó de la admisión de la demanda que dio origen al proceso dentro del cual se profirió la sentencia que condenó al pago de las acreencias de las que se pretende el pago vía ejecutiva.
Tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral, otorgaron poder a un profesional del derecho para que los representara y contestaron la demanda. Cosa distinta es que el apoderado judicial no asistiera a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS. Y cuando se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas de embargo en contra de la empresa Clínica de Fracturas Tayrona IPS SAS por auto del 25 de abril de 2017, no presentó excepciones contra el mandamiento de pago.
Por lo que la decisión adoptada por la juez de seguir adelante con la ejecución dentro del proceso no fue arbitraria o caprichosa». IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que «no siempre que un procedimiento se lleve apegado a lo que establece la norma implica respeto al derecho a la defensa […]», y «el hecho que exista otro mecanismo judicial no es causal suficiente para que desestime la acción de tutela y por ende los derechos fundamentales vulnerados, ya que el mismo artículo 86 constitucional contempla la posibilidad de existiendo otros mecanismos judiciales proceda la acción constitucional […] para evitar un perjuicio irremediable», aspecto que no fue valorado en el asunto.
Y que además se solicitó el amparo no solo de los derechos de la Clínica, sino también de todos los empleados y contratistas que dependen económicamente de ella y que coadyuvaron la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Revisada la documental, advierte la Sala que la sociedad accionante no usó el instrumento ordinario dispuesto legalmente para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es el recurso de apelación en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares que por esta vía cuestiona, sumado a que también pudo proponer las respectivas excepciones de mérito contra esa decisión, y sin embargo no lo hizo.
En ese orden, cumple aclarar que este trámite constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, pues ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario.
Así las cosas, es claro que la sociedad accionante contaba con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Adicionalmente, tampoco resulta viable la tutela en forma transitoria, dado que en el expediente no se advierte prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en el caso examinado.
Estas breves razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00