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STL13221-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74791 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13221-2017 Radicación n.° 74791 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 7 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que REINEL DE JESÚS MARÍN BETANCUR promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al que fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vivienda, a la igualdad y a la dignidad humana. Relata que es víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia, la cual está conformada por cinco menores de edad; que no cuenta con un lugar para vivir dignamente, razón por la que el 5 de abril de 2017, presentó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que le entregaran un subsidio de vivienda, sin que haya recibido ninguna respuesta.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que haga entrega, de manera inmediata, del respectivo subsidio para compra de vivienda usada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hizo una breve reseña sobre el subsidio familiar de vivienda en especia y el programa de 100 mil vivienda gratis, en los cuales su competencia se circunscribe a identificar los potenciales beneficiarios, pues corresponde a Fonvivienda el proceso de convocatoria y postulación, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, manifestó que por oficio radicado 201772018344641 del 28 de junio de 2017, dio respuesta a la petición del accionante en la cual se le informó cual era la entidad competente de entregar el subsidio de vivienda reclamado. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que Fonvivienda es la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda; y que revisado el sistema de información se encontró que el hogar del accionante figura como «asignado» en la modalidad «adquisición de vivienda nueva o usada», en la convocatoria «Desplazados 2007», fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2016, y que por tal razón, «le fue asignado el subsidio en la modalidad reseñada por un monto de $9.012.500.00, valor que fue pagado (consignado) a la cuenta 400700152276 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es el señor Orlando Mejía Vargas, valor que no ha surtido el debido procedimiento de movilización, ya que este se encuentra en cabeza del beneficiario del subsidio».

La Presidencia de la República, informó que ciertamente, el 5 de abril de 2017 se recibió petición del accionante, la cual fue resuelta por oficio n.º OF17-00038408 del 6 de abril de 2017, en el cual se le comunicó que la solicitud había sido remitida por competencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y «aunque se surtió el trámite de entrega mediante el correo postal de 4-72», el documento fue devuelto por dirección errada; y que por oficio OFI17-00038363 de esa calenda se remitió la petición al DPS, la cual fue debidamente entregada, según da cuenta la planilla n.º 627 del 10 de abril de 2017.

En sentencia del 7 de julio de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 5 días procediera a emitir y notificar la respuesta a la petición del accionante. La anterior determinación obedeció a que en el expediente se acreditó que la petición que el accionante radicó el 5 de abril de 2017 ante la Presidencia de la República fue efectivamente remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para lo de su competencia, sin que acreditara su resolución. Aclaró que si bien la Presidencia de la República envió a una dirección errada la respuesta emitida con destino al peticionario, «cumplió con haber remitido la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y con ello ha quedado satisfecha su obligación frente a la petición que recibió, entre otras razones, porque con el sentido de esta decisión, el accionante se enterará de que la petición presentada inicialmente, la radicó ante la entidad que no tenía competencia para resolverla, y que acto seguido, se procedió a remitirla a quien sí era competente para resolver, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social».

IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que revisado su sistema de gestión documental entre las fechas 01/01/2016 y 14/07/2017, no encontró alguna petición radicada ante esa entidad por parte del accionante, y que por tanto no ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Por último, explicó nuevamente en que consiste el subsidio familiar de vivienda en especie y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita que se revoque el amparo constitucional concedido en primera instancia, porque aduce que entre el 1 de enero de 2016 y el 14 de julio de 2017, no ha recibido ninguna petición a nombre del accionante. No obstante, advierte la Sala que de acuerdo a la documental aportada por la Presidencia de la República, mediante oficio radicado OFI17-00038363/JMSC 111102 del 6 de abril de 2017 (folios 56 y 57), se dio traslado de la petición del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad, a través de la Coordinación del Grupo Interno de Participación Ciudadana, entidad que recibió esa documentación el 10 de abril de 2017, según da cuenta la planilla de entrega que reposa a folio 58, y que contiene un sello de «recibido» del Departamento Administrativo para la Prosperidad.

De modo que al no existir prueba en el expediente de la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad a la petición del 5 de abril de 2017, es notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición, según se constató con las pruebas que obran en el expediente, máxime que este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00